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Proyecto de ley sobre regulación de productos fitosanitarios

Sabado, 01 de diciembre de 2012 07:41


Expte. 91-28.777/12

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Expte. 91-28.777/12


EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Capítulo I
Objetivo

Artículo 1º.- El objetivo de la presente Ley es proteger la salud humana regulando todas las acciones relacionadas con productos fitosanitarios para prevenir la contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la inocuidad de los alimentos a través de la regulación, la fiscalización, la educación y la implementación de las buenas prácticas agrícolas y buenas prácticas de manufactura.

Capítulo II
Sujeto y alcances

Art. 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en todo el territorio de la provincia de Salta realicen las siguientes actividades: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, aplicación, tratamiento, disposición final y toda otra operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados a la producción agrícola, agroindustrial y al saneamiento ambiental urbano y rural.

Art. 3º.- Se entiende por producto fitosanitario a toda sustancia o mezcla de sustancias de origen químico inorgánico, orgánico o biológico destinado a la producción agropecuaria.
También comprende las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de los productos fitosanitarios.

Capítulo III
De las producciones vegetales

Art. 4º.- Se entiende por producciones vegetales aquellas actividades destinadas a la producción comercial de especies florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, hongos, forestales, forrajeras, oleaginosas y de cereales para abastecer al mercado interno y externo y cualquier otro tipo de cultivo agrícola no contemplado explícitamente en esta enunciación.

Art. 5º.- En las producciones vegetales queda prohibida la tenencia o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté autorizado o recomendado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el Registro de Productos Fitosanitarios y Plaguicidas de la provincia de Salta conforme al artículo 122 de la Ley Provincial 7.070.

Capítulo IV
De la Autoridad de Aplicación

Art. 6º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Capítulo V
De la habilitación y Registro Provincial

Art. 7º.- Es deber de la Autoridad de Aplicación mantener actualizados los Registros de Usuarios, de Expendedores y de Asesores Técnicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen las actividades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley.

Art. 8º.- Los sujetos alcanzados por la presente Ley deberán ser habilitados anualmente por la Autoridad de Aplicación. Deberán contar con un asesor técnico que será responsable de las operaciones de elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación o acopio.

Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier producto fitosanitario autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), o el organismo que en el futuro lo reemplace, cuando se detecte efectos adversos en la salud humana o en el ambiente, debiendo comunicarse al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Capítulo VI
De los convenios

Art. 10.- La Autoridad de Aplicación celebrará convenios con los Municipios provinciales a los efectos de implementar en sus respectivas jurisdicciones el Registro de Comercios y habilitación de locales comerciales y depósitos.

Art. 11.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración mutua con otros organismos del Estado Provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de productores e instituciones nacionales para capacitación, actualización e investigación.

Capítulo VII
De los expendedores

Art. 12.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter de los productos fitosanitarios, como actividad principal o secundaria deberán inscribirse en el Registro previsto en el Capítulo V precedente y conforme a los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 13.- La comercialización de los productos fitosanitarios debe efectuarse bajo control de la Autoridad de Aplicación y en locales habilitados por la misma, debiendo disponerse por separado todo tipo de alimentos, vestimenta, cosméticos o fármacos destinados al uso humano y animal, conforme a la legislación vigente.

Art. 14.- Quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán cumplimentar los protocolos establecidos para tal fin por organismos nacionales, provinciales, internacionales y por las cámaras afines, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo VIII
Del almacenamiento

Art. 15.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al almacenamiento de productos fitosanitarios para su comercialización o para el uso en establecimientos productivos propios o de terceros deberán inscribirse en el Registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley y cumplir con los requisitos de seguridad que la Autoridad de Aplicación establezca.

Capítulo IX
Registro de Asesores Técnicos

Artículo16.- En el Registro de Asesores Técnicos deberán estar inscriptos los interesados en cumplir dichas funciones quienes deberán acreditar:

a. Título habilitante según surja de sus respectivas incumbencias, conforme lo determine la reglamentación.
b. Constituir domicilio legal en la Provincia.
c. Contar con la habilitación del Consejo y/o Colegio Profesional Provincial correspondiente.
d. Cumplir con las prescripciones y especificaciones obligatorias en el uso de productos fitosanitarios que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 17.- Los profesionales que ejerzan funciones de fiscalización de la Ley en el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable no podrán emitir recomendaciones técnicas de uso a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la presente Ley.

Capítulo X
De los aplicadores

Art. 18.- Las personas físicas o jurídicas que utilicen productos fitosanitarios para efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros, deben inscribirse en el Registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley.
Prohíbese el estacionamiento, permanencia y circulación en zona urbana y suburbana de pulverizadores autopropulsados, o de arrastre que contengan productos fitosanitarios.
Para estacionar, permanecer y circular vacíos deberán haber sido sometidos al lavado establecido en la presente Ley.

Art. 19.- Los aplicadores deben acreditar la capacitación en uso seguro de productos fitosanitarios.

Art. 20.- Las máquinas aplicadoras utilizadas para realizar las aplicaciones de productos fitosanitarios deben acreditar la calibración anual efectuada por personas capacitadas para tal fin.

Art. 21.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a efectuar trabajos de calibración y control de las máquinas aplicadoras aéreas o terrestres deben ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 22.- Los usuarios, productores y aplicadores, deben realizar obligatoriamente el triple lavado y el perforado de los envases rígidos conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069, o la que en el futuro la reemplace y deben llevar los envases tratados a los centros de acopio habilitados por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo XI
De las recomendaciones de uso

Art. 23.- La adquisición y aplicación de productos fitosanitarios debe hacerse mediante autorizaciones por escrito de un profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso) provisto por la firma expendedora del producto fitosanitario, con las formalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 24.- Los expendedores de productos fitosanitarios deben archivar copia numerada de la recomendación técnica de uso de los productos vendidos y los datos del adquirente. Los que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados o multados sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la presente Ley.

Art. 25.- Los productos fitosanitarios que ingresen a la Provincia deben contar obligatoriamente con la documentación que la Autoridad de Aplicación establezca. El control documental estará a cargo del Control de Ingreso Provincial de Productos Alimenticios (CIPPA), sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación pueda fiscalizar su cumplimiento en los establecimientos agropecuarios donde se utilicen.

Art. 26.- Prohíbese la aplicación aérea sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa correspondientes a estas, hasta una extensión de tres mil (3.000) metros, de productos fitosanitarios de uso agropecuario, de las clases toxicológicas Ia, Ib y II.
Asimismo, prohíbese la aplicación aérea sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa correspondientes a estas, hasta una extensión de quinientos (500) metros, de productos fitosanitarios de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV.

Art. 27.- Prohíbese la aplicación terrestre sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa correspondientes a estas, hasta una extensión de quinientos (500) metros, de productos fitosanitarios de uso agropecuario de las clases toxicológicas Ia y Ib. Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio productos fitosanitarios de uso agropecuario de las clases toxicológicas II, III y IV.

Art. 28.- La Autoridad de Aplicación podrá delimitar áreas intangibles respecto al uso de productos fitosanitarios, en donde toda medida de excepción sobre la aplicación de productos será competencia de dicho organismo en cuanto al tipo y dosis de los productos a aplicar, a los efectos de la presente Ley.
A los efectos de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación determinará las zonas urbanas y suburbanas.

Capítulo XII
De los límites de residuos permitidos

Art. 29.- La Autoridad de Aplicación fiscaliza los límites máximos de residuos permitidos para los productos fitosanitarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, ingresados de otras Provincias o importados, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Los valores autorizados son aquellos aprobados por las autoridades nacionales para cada producto.

Art. 30.- La Autoridad de Aplicación debe efectuar el control de residuos de productos fitosanitarios en los productos que se comercialicen en todo el territorio provincial.

Capítulo XIII
Envases y rótulos

Art. 31.- Todos los productos fitosanitarios deben estar en su envase original y rotulados de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a aquellas que oportunamente fije la Autoridad de Aplicación. Queda prohibido el uso de envases no autorizados, el reenvasado, fraccionamiento y la venta a granel de estos productos.

Capítulo XIV
De la disposición final de envases vacíos y desechos

Art. 32.- Todo envase de producto fitosanitario y todo material en contacto con productos fitosanitarios son considerados residuos peligrosos por lo tanto la disposición final de los mismos se hará de acuerdo a las modalidades, tipo de producto aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la autoridad de aplicación.

Art. 33.- La Autoridad de Aplicación y los Municipios crearán y habilitarán centros de acopio de acuerdo a las necesidades y serán responsables por el traslado y disposición final de envases vacíos de productos fitosanitarios con triple lavado y perforado.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a los efectos del presente artículo.

Capítulo XV
De los efluentes

Art. 34.- Se prohíbe la descarga, el lavado y la recarga de agua de equipos, aplicadores, herramientas, indumentarias y materiales utilizados para la aplicación de productos fitosanitarios en cursos o cuerpos de agua y canales de riego.

Capítulo XVI
De los aspectos laborales. Condiciones de trabajo

Art. 35.- Las tareas de fabricación, fraccionamiento, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de productos fitosanitarios, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deben efectuarse de acuerdo a las normas de seguridad e higiene que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo XVII
Del transporte

Art. 36.- El transporte de productos fitosanitarios y sus envases, se deben realizar sólo a través de aquellas personas y vehículos que estén debidamente autorizados. El mismo deberá realizarse por los circuitos indicados por la Autoridad de Aplicación y los Municipios.
En caso de que el transporte sea realizado por una empresa que preste servicio de transporte y/o reciclado deberá estar registrada como transportista de envases vacíos con triple lavado y perforado, completar el formulario de inscripción-reinscripción y presentar la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.

Art. 37.- En el caso que durante el transporte de productos fitosanitarios se produjeran averías en los envases debe darse inmediata intervención a través de la autoridad policial más cercana a la Autoridad de Aplicación, quien arbitrará las medidas de seguridad a adoptar. Las empresas de transporte de productos fitosanitarios tendrán a su cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes.

Art. 38.- Queda prohibido el transporte de productos alimenticios junto con productos fitosanitarios. Todo producto alimenticio transportado junto con productos fitosanitarios será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al infractor, debiendo remitir copia de la actuación correspondiente al Fiscal Penal que por turno corresponda.

Capítulo XVIII
De la difusión

Art. 39.- La Autoridad de Aplicación implementará campañas de difusión pública tendientes a informar a la comunidad sobre el uso responsable de los productos fitosanitarios a los efectos de controlar su aplicación.

Capítulo XIX
De la fiscalización y control

Art. 40.- La Autoridad de Aplicación y los Municipios tienen la facultad de ejercer tareas de fiscalización y control. Los funcionarios que la Autoridad de Aplicación y los Municipios designen tendrán acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2º de la presente Ley.

Capítulo XX
De las tasas

Art. 41.- La reglamentación fijará los montos por los trámites y servicios que demanden el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo XXI
De las sanciones

Art. 42.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar.
La Autoridad de Aplicación sancionará a quienes:

a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.
c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus funciones.

Art. 43.- Serán considerados infractores a la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta.

Art. 44.- Se establecen las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento público o privado.
c) Clausura del local o establecimiento, que será temporario o permanente.
d) Inhabilitación temporaria o permanente.
e) Decomiso o destrucción parcial o total de los productos fitosanitarios.
f) Multa hasta un máximo del equivalente al costo en surtidor de 200.000 l. de nafta de mayor precio.

El cumplimiento de una sanción no releva al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados en los términos de la Ley 7.070.

Art. 45.- Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la Autoridad de Aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley y de los peligros o daños causados.
b) La conducta precedente del infractor.
c) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.
d) La capacidad económica del infractor.

Art. 46.- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, conforme las normas que establezca la reglamentación.

Capítulo XXII
Disposiciones Complementarias

Art. 47.- Cuando la Autoridad de Aplicación estime desaconsejable el empleo de determinados productos fitosanitarios por su alta toxicidad, prolongado efecto residual o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud humana, medioambiente, flora y fauna.

Art. 48.- Sustitúyase el inciso g) del artículo 132 de Ley 7.070 por el siguiente texto:
“g) Multa de hasta un máximo equivalente al costo en surtidor de 200.000 l. de la nafta de mayor precio”.

Art. 49.- La presente Ley es de orden público y será reglamentada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

Art. 50.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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