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La Constitución, en riesgo

Miércoles, 04 de abril de 2018 00:00

Un juez no tiene atribuciones para modificar la Constitución provincial. Lo único que puede hacer es interpretarla. El poder constituyente es una facultad exclusiva de la asamblea elegida por el pueblo para redactar la Carta Magna.

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Un juez no tiene atribuciones para modificar la Constitución provincial. Lo único que puede hacer es interpretarla. El poder constituyente es una facultad exclusiva de la asamblea elegida por el pueblo para redactar la Carta Magna.

Nos referimos a la acción popular de inconstitucionalidad promovida por la Asociación de Jueces del Poder Judicial de Salta para lograr se declare inconstitucional el artículo 156 de la Constitución de Salta en cuanto fija el mandato de los jueces de la Corte en 6 años (estabilidad relativa) pudiendo ser nombrados nuevamente; pretendiendo la estabilidad absoluta de los mismos, es decir, inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño, argumentando que así se garantizará la independencia de los mismos.

* La Asociación de Jueces no es un habitante. A veces lo obvio se nos desaparece de la vista. El artículo 92 de la Constitución Provincial dice expresamente que: "Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución. Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a la ley". La Real Academia Española nos enseña que "habitante" es "cada una de las personas que constituyen la población de un barrio, ciudad, provincia o nación".

La Asociación de Jueces al no ser un habitante, es decir una persona física que constituye la población de la provincia de Salta, no está legitimada para interponer esta acción. No debe forzarse la interpretación de este artículo constitucional para intentar abarcar a las personas jurídicas como lo son las asociaciones, interpretaciones erradas y forzadas en las que ya ha incurrido la Corte provincial con anterioridad.

Este derecho lo tiene una persona humana (sujeto activo) frente al poder político (sujeto pasivo).

El Dr. Albarracín, al promover la demanda, dice expresamente que "actúo en nombre y representación de la Asociación de Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Salta, asociación civil sin fines de lucro, que cuenta con la debida personería jurídica".

Es decir no lo hace como habitante en su propio nombre, sino únicamente en nombre y representación de la Asociación de Jueces.

* El fuero. La acción de inconstitucionalidad, no la popular de inconstitucionalidad, está normada por el código de procedimiento civil y comercial de Salta. Resultando fácil concluir que el fuero más parecido es el civil y comercial, es decir los jueces de cámara sorteados debieron ser los de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial en sus cinco salas y no los jueces del Tribunal de Impugnación, ya que por el artículo 32 de la ley orgánica del Poder Judicial de Salta en caso de excusaciones o recusaciones de los ministros de la Corte serán reemplazados ..."por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del fuero que corresponda". La acción de inconstitucionalidad está normada por los artículos 704 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial, código de procedimientos que manejan diariamente los jueces de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta, no los jueces integrantes del Tribunal de Impugnación Penal por lo cual no se comprende por qué se limitó el sorteo a dichos jueces, siendo que la materia que se examina no es propia de la acusación penal, lo que da lugar a sospechar de maniobras urdidas que no son propias de la cabeza del Poder que controla la legalidad precisamente.

* Popular. La acción popular de inconstitucionalidad es como su mismo nombre lo indica: popular, y si bien iniciada por unos demandantes concretos, en la efectividad o no de la acción está interesada toda la comunidad, lo que le da el carácter de pública. Por lo cual cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros.

En este proceso será escuchado el Ministerio Público, que controla la legalidad y también debe ser escuchada cualquier otra persona que presente opinión de la cuestión que es de interés general.

* Desistimiento. Esta acción una vez iniciada no permite su desistimiento, la Corte ad-hoc, tendrá que fallar o fallar en un sentido o en otro, ya que justamente se trata de una resolución judicial en la que está interesada toda la comunidad salteña. No hay lugar para el uso espurio de las instituciones democráticas, pretendiendo, por ley o por un fallo, asegurar la inamovilidad a los actuales jueces de Corte y arrasar con lo normado por la Constitución Provincial. Ocurrió antes, con una jugada del gobernador que dejó en off side a los senadores tan obedientes que ya habían dado media sanción al proyecto de ley del Ejecutivo absolutamente inconstitucional, cuando fue retirado por el mismo gobernador.

* Los preceptos. Esta acción popular de inconstitucionalidad viola claros preceptos constitucionales a saber: el artículo 92, pero también los artículos 153 II a), 184 y 185, todos de la Constitución Provincial.

* Riesgo institucional. La Asociación de Jueces es una asociación peligrosa, porque no reconoce la soberanía en el pueblo, sino que piensa que la soberanía reside en la Corte de Justicia de Salta. La soberanía reside en el pueblo que para dotarse de una constitución o para modificarla en todo o en parte elige al efecto convencionales constituyentes.

Una convención constituyente es soberana porque “sanciona, promulga y publica sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular” (art. 185 de la Const. Prov.) Esta asociación podría escribir el libro “Yo la Suprema” y se estarían refiriendo a la Corte de Justicia de Salta, ya que piensan que la Corte puede modificar la Constitución Provincial dada por las convenciones constituyentes de 1986 y 1998.

*Independencia. Todos los integrantes del anterior consejo directivo de la Asociación de Jueces son jueces que gozan de estabilidad absoluta es decir, son inamovibles mientras dure su buena conducta y desempeño, sin embargo no son jueces independientes; la independencia de los jueces no tiene que ver con su inamovilidad sino con el proceso de selección de los más idóneos, los más capaces, los más independientes. Sin embargo la independencia no es un criterio valorado en los procesos de selección y designación de magistrados, sino todo lo contrario, es supra valorada para la selección de los mismos la sumisión y obsecuencia al poder político.

La independencia judicial no es solo hacia afuera, es decir hacia los poderes políticos, sino también hacia dentro del Poder Judicial mismo, es decir hacia las injerencias e influencias indebidas de la Corte Provincial hacia los magistrados inferiores.

La Asociación de Jueces ha bastardeado con su vasallaje a la cabeza del Poder Judicial y al Poder Ejecutivo de turno lo que es un derecho constitucional fundamental ideado para mantener la supremacía de la Constitución Provincial.

Como lo ha demostrado palmariamente la Asociación de Jueces con esta acción popular la inamovilidad de los jueces no es garantía de su independencia.

Mientras tanto, si los ciudadanos estamos en manos de jueces que impugnan la Constitución Provincial, siendo ellos lo que deben por mandato constitucional asegurar la supremacía de la misma, esta situación nos deja a las puertas de una gravedad institucional inusitada.

La politización de la justicia es como una sustancia tóxica, que termina carcomiendo la convivencia y las instituciones, hasta límites intolerables.

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