¿Quieres recibir notificaciones de alertas?

19°
24 de Abril,  Salta, Centro, Argentina
PUBLICIDAD

La Corte ya tiene poder e independencia

Domingo, 11 de abril de 2021 02:40

La convocatoria a la Reforma Constitucional solo se refiere al Poder Judicial al mencionar el artículo 156, párrafos 1 y 3, que se circunscriben a los jueces de Corte.

Alcanzaste el límite de notas gratuitas
inicia sesión o regístrate.
Alcanzaste el límite de notas gratuitas
Nota exclusiva debe suscribirse para poder verla

La convocatoria a la Reforma Constitucional solo se refiere al Poder Judicial al mencionar el artículo 156, párrafos 1 y 3, que se circunscriben a los jueces de Corte.

En su actual redacción, el artículo dice:

* Párrafo 1: "Los jueces de Corte son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente".

* Párrafo 3: "La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso, un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.

Queda claro que lo que se pretende, de acuerdo con los fundamentos dados por el señor Gobernador, es darle a los jueces de Corte la misma vigencia o estabilidad de sus acuerdos que a los jueces inferiores; o sea, hasta que dure su buena conducta o se encuentre en edad de jubilarse. Esto supone que así se preservaría la independencia judicial, desconociendo de es modo lo que expresamente señalan los artículos 150 y 151 de la Constitución que señalan:

* Artículo 150: "Composición. El Poder Judicial de la provincia es ejercido por una Corte de Justicia que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia".

 

* Artículo 151: "Independencia. El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario".

O sea, la misma Constitución habla del ejercicio independiente, y que la Corte tiene todo el imperio necesario para mantener su independencia. Ahora dependerá del carácter, la formación y las cualidades éticas de los jueces el mantener esa independencia. La independencia, considero, reitero no necesita de más normas, sino de conductas republicanas de los jueces, sean de Corte o jueces inferiores.

Se asegura que, con esta "estabilidad", los jueces de Corte serán "menos presionables" por los otros poderes del Estado o por el poder económico, social, religioso, etc. Se pretendería, entonces, con esta modificación, darle más independencia para su función específica, que es la de hacer justicia en los casos sometidos a su consideración y administrar el Poder Judicial. Es decir, así se daría

Modificaciones que faltan

Si este es el propósito, debieron ser previstas otras modificaciones de artículos de la Constitución que contribuyen al retardo en el dictado de sentencias, porque los jueces de la Corte están ocupados en otras tareas, "encomendadas también por la Constitución."

Las funciones propias en lo que se refiere a la Superintendencia de la Administración de Justicia están en el artículo 153:

* Atribuciones y competencias. La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:

a) Ejerce la superintendencia de la administración de justicia.

b) Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.

c) Nombra a los funcionarios o empleados del poder judicial conforme al artículo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los secretarios y prosecretarios letrados son designados previo concurso público.

d) Confecciona su presupuesto de erogaciones.

e) Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización del Poder Judicial, códigos procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.

f) Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.

g) Supervisa el sistema carcelario de la provincia.

h) Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los jueces inferiores. Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.

* Tarea jurisdiccional: el mismo art.153 señala que a la Corte:

1) Le compete conocer y decidir en forma originaria:

a) Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta constitución.

b) En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los tribunales de Justicia.

c) En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u omisión de algunas de las cámaras legislativas o del titular del poder ejecutivo.

2) Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
 a) En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución nacional y a la nuestra.
 b) En los demás recursos previstos especialmente por las leyes. 
c) En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data. 
 </SUBTITULO>Designación y remoción de jueces 
A ello le agrega en el artículo153 inciso h, que dirige la Escuela de la Magistratura, con participación en la formación de los jueces inferiores, que interviene de ese modo en la designación de jueces inferiores, de defensores y fiscales. 
El artículo 157 que se refiere al Consejo de la Magistratura que tiene a su cargo la selección de postulantes a jueces del Poder Judicial, a jueces de Paz letrados, a defensores, asesores y fiscales del Ministerio Público, y que lo preside un juez de Corte. También participa en la destitución de jueces inferiores, defensores y fiscales. El artículo 160, referido a la remoción de los jueces inferiores, el denominado “juri de enjuiciamiento”, estará presidido por el presidente de la Corte e integrado entre otros por otro juez de Corte elegido por sus pares.
Además, actúa como secretario del juri un secretario de la Corte.
En la designación de jueces de paz:
Por el artículo 163, la Corte designa a las jueces de Paz legos, luego de un proceso que establece el mismo artículo y entiende también en el proceso de remoción de estos jueces.

Tribunal electoral 

El artículo 58 de la Constitución señala que el Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el presidente de la Corte de Justicia, e integrado por dos jueces de la misma (Corte) y dos de segunda instancia. Se debe aclarar que por esa tarea se les asigna una retribución complementaria al de Juez de Corte o de Juez de Cámara. El tribunal electoral permanente de la Provincia es presidido por el presidente de la corte de justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo. 
    Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios. Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios. Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas. establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley. Juzga la validez de las elecciones. Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales. Es de destacar que las apelaciones se tratan en la Corte de Justicia. Todas estas funciones pudieron encargarse a juzgados especiales, asegurando otra composición para que no distraigan a los jueces, a veces por meses enteros, de las funciones jurisdiccionales que les son propias. Esto es lo que haría más ágil y más independiente a la Corte de Justicia de Salta.
Además, el artículo 181 establece que los intendentes que sean sometidos a proceso de destitución por el Concejo Deliberante pueden apelar ante la Corte de Justicia de la provincia, la cual debe seguir el procedimiento señalado en el mismo artículo.
 

¿Hay jueces presionables? 

Según mi leal saber y entender, y con toda objetividad como ciudadana y como abogada, que así como está ahora la Constitución provincial, la independencia está asegurada y que la duración de los acuerdos no es motivo para que la Corte se sienta insegura o presionable .
Caben interrogantes: ¿existen evidencias de que los jueces de Corte fueron y son presionables? ¿ No debería, quien invoca esta causa para reformar la Constitución, señalar quiénes se sintieron presionados y los mismos jueces denunciar esta circunstancia?.
Yo no he visto, ni tengo pruebas ni puedo afirmar con certeza y con seriedad que los jueces de Corte hayan sido o sean presionados, o que no tengan independencia para ejercer sus funciones. En definitiva, todo dependerá de la formación democrática y republicana de los magis    trados. 
Si se trata de brindar una Justicia más justa, más eficiente, más eficaz, sobre todo en la Corte, sugiero que la corte no tenga otras funciones que no sean las propias jurisdiccionales. 
Destaco, sobre todo, el tema del tribunal electoral. Es una función que genera una situación compleja a la Corte y a los jueces que la integran. 
El hecho de que los jueces de Corte tengan asegurada su permanencia no es un argumento ligado con un mejor y más eficiente servicio de jus    ticia. 

     * La autora fue jueza de la Corte de Justicia de Salta entre 2000 y 2012
 

PUBLICIDAD