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DNU: contratos celebrados en moneda extranjera

Viernes, 22 de diciembre de 2023 01:30

El decreto ley DNU 70/23 firmado por el presidente Javier Milei contiene numerosísimas disposiciones que abarcan distintos aspectos jurídicos, económicos y sociales del país, pero en esta nota nos limitaremos a analizar las reformas introducidas al Código Civil y Comercial, en lo que se refiere a la regulación legal de los contratos celebrados en moneda extranjera, que constituye una etapa más en el largo derrotero de modificaciones sufridas por esta figura jurídica, por lo que resulta necesario efectuar previamente un breve repaso sobre el tratamiento dado a la materia en la historia de la legislación argentina.

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El decreto ley DNU 70/23 firmado por el presidente Javier Milei contiene numerosísimas disposiciones que abarcan distintos aspectos jurídicos, económicos y sociales del país, pero en esta nota nos limitaremos a analizar las reformas introducidas al Código Civil y Comercial, en lo que se refiere a la regulación legal de los contratos celebrados en moneda extranjera, que constituye una etapa más en el largo derrotero de modificaciones sufridas por esta figura jurídica, por lo que resulta necesario efectuar previamente un breve repaso sobre el tratamiento dado a la materia en la historia de la legislación argentina.

Código Civil Argentino

1) El art. 617 del Código Civil Argentino, sancionado en 1861, establecía que "si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidad de cosas". Por su parte, el art. 619 establecía: "Si la obligación del deudor fuese la de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple su obligación dando la especie designada u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar al día del vencimiento de la obligación". En aplicación de esta normativa, la doctrina y la jurisprudencia interpretaron que la divisa extranjera podía ser incluida en los contratos conforme a alguna de las dos siguientes modalidades:

1.1) Como cosa u objeto específico debido, en cuyo supuesto el deudor debía cumplir entregando las especies monetarias designadas contractualmente;

1.2) Como "cláusula de estabilización" de la prestación dineraria, con fundamento en la mayor fortaleza del signo foráneo elegido, se consideró tradicionalmente en que el deudor podía cumplir su obligación por entrega del equivalente en moneda nacional;

2) Por último, también se entendió que, en los casos de las letras de cambio y pagarés emitidos en moneda extranjera, que la regla del cumplimiento en especie no podría aplicarse en épocas de control de cambios, quedando liberado el obligado cambiario pagando en moneda nacional a la cotización del día de pago, obviamente al tipo de cambio oficial.

Convertibilidad - Ley 23.928

La Ley 23.928, sancionada con fecha 27/3/1991, modificó los arts. 617 y 619 del Código Civil, los que quedaron redactados de la siguiente forma:

Art. 617: "Si por el acto que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero".

Art. 619: "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda cumple la obligación, dando la especie designada el día de su vencimiento".

Código Civil y Comercial

El anteproyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial, elaborado por la comisión redactora designada por el Poder Ejecutivo en febrero de 2011, integrada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Haighton y Aída Kemelmajer, mantuvo básicamente en el art. 765 del proyecto, la redacción de los arts. 617 y 619 establecida en el Código Civil, considerando a las obligaciones contraídas en moneda extranjera como de dar sumas de dinero, pero al ser elevado al Poder Ejecutivo se le efectuaron modificaciones, quedando la norma redactada de la siguiente manera:

Art. 765: "Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerase como de dar cantidad de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

A partir de la vigencia de esta norma incorporada en definitiva al Código Civil y Comercial se generó una larga y ardua disputa en la doctrina y en la jurisprudencia, decidiéndose en algunos casos por la posibilidad del deudor de desobligarse, pagando el equivalente en moneda nacional, y en otros casos que tal disposición no revestía el carácter de orden público, por lo que tal facultad podría ser renunciada por las partes al momento de contratar. Esta doble interpretación jurisprudencial generó incertidumbres e inseguridad jurídica, habiéndose presentado varios proyectos al Congreso para tratar de reformar legislativamente la norma.

DNU 70/23

El decreto presidencial que estamos considerando cambia sustancialmente la regulación de los contratos celebrados en moneda extranjera, introduciendo las siguientes modificaciones a las normas mencionadas:

Artículo 250. Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes."

Artículo 251. Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 766. Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene."

Artículo 252. Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva."

Artículo 253. Sustitúyase el artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 960. Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley."

Sobre la reforma

La nueva legislación incorporada por el reciente decreto presidencial es en lo sustancial una continuación del régimen establecido por la ley de convertibilidad sancionada en el año 1991, que aún sigue vigente en algunos de sus articulados. A partir de la vigencia de este decreto, con fuerza de ley, hasta la consideración definitiva por el Congreso Nacional, los ciudadanos podrán efectuar sus transacciones civiles y comerciales en la moneda que consideren conveniente, amparados por esta reciente normativa.

Me resulta muy difícil y aventurado efectuar un pronóstico sobre la suerte que tendrán estas reformas cuando el presente decreto de necesidad y urgencia sea tratado para su aprobación en el Parlamento, por la experiencia personal que tuve como asesor en el Congreso cuando se trató la aprobación del Código Civil y Comercial, por la fuerte resistencia que en esos momentos ejercieron ciertos sectores políticos, juristas y jueces, para incorporar en la legislación la posibilidad de contratar, y consecuentemente contraer obligaciones en monedas extranjeras.

El análisis de esta problemática no puede ser desvinculada del contexto inflacionario crónico de la Argentina, y el mantenimiento de la prohibición de actualizar o indexar deudas y créditos, establecida en la Ley 23.928 de convertibilidad, cuya parte pertinente continúa vigente. Entendemos que de sancionarse la norma tal cual está proyectada, la única forma de precaverse del fenómeno inflacionario, y tratar de mantener el equilibrio de las prestaciones, sería pactar la obligación en moneda extranjera, corriendo el albur de la diferencia que pudiera haber a la fecha del pago entre la cotización del mercado oficial y el valor real de adquisición para la adquisición de divisas.

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