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Todos los votos deben valer lo mismo

La manipulación de este derecho humano sirve para “fabricar” legisladores y cerrar puertas a otros
Viernes, 10 de marzo de 2017 21:07
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México celebró los 100 años de la Constitución de 1917, con un exitoso Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, que reunió a especialistas de América y Europa, convocados por la Universidad Nacional Autónoma de México, a fin de analizar la trayectoria y porvenir del constitucionalismo contemporáneo. Como integrante del grupo de profesores argentinos que concurrió, me tocó desarrollar el tema relativo al igual valor del sufragio, por lo que me ha parecido útil repasar algunos conceptos que son aplicables a nuestra realidad nacional y salteña.
Para la Constitución Argentina la igualdad es un principio contenido en el artículo 16 “Todos los habitantes son iguales ante la ley” y un derecho reconocido con relación al sufragio por el artículo 37, el cual dispone que el mismo debe ser “universal, igual, secreto y obligatorio”.
Nuestra Constitución tiene la particularidad de que con la reforma de 1994 incorporó a su texto diversos tratados sobre derechos humanos, de los cuales tres establecen que el sufragio debe ser “universal, igual y secreto”, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto el derecho al sufragio “igual” es innegable, en el sentido de que cada persona debe disponer de un voto de igual valor o eficacia para generar representación.
La Constitución Nacional de 1853 organizó el gobierno según el modelo federal tomado de la Constitución Norteamericana. El Senado es la representación de las Provincias fundantes de la Nación y por lo tanto allí el número de senadores es igual para todas. Diputados en cambio es la representación de los ciudadanos y por lo tanto su número debe ser proporcional a la población. Como la ley de facto 22.847 reglamentaria de la Constitución en este aspecto, no se modifica desde 1983, la representación esta desactualizada con relación a los cambios demográficos acontecidos en las últimas tres décadas y hay además una sobrerrepresentación de las provincias más chicas porque se les garantiza un número mínimo de legisladores.
Para citar dos ejemplos: Salta debería contar con un diputado nacional más y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con menos. Es este pues un tema a revisar por el Congreso Nacional.
En lo que respecto a las Legislaturas locales, hay provincias que respetan el igual valor del sufragio, porque eligen sus legisladores por distrito único o en secciones electorales proporcionales a la población: otras registran algunos casos de sobrerrepresentación; mientras un tercer grupo lo constituyen aquellas provincias en las cuales la distorsión entre bancas a elegir y número de habitantes es tan grande, que el sistema electoral “fabrica” dos tercios de la representación legislativa a favor de un solo sector político, utilizando el ardid de penalizar el voto urbano y sobre representar el rural. Hay aquí gravedad institucional, ya que la democracia republicana está pensada para que nadie tenga esa mayoría agravada, atento a que con ella se pueden tomar sin consenso las decisiones más graves como ser modificar la Constitución o destituir a jueces independientes.
Las situaciones más graves son los de La Rioja y Salta. Quien gana la interna del partido electoralmente fuerte en las áreas rurales, dispone del Poder Ejecutivo y de más de los dos tercios de la Legislatura. Se esfuman así los equilibrios propios de la forma republicana, son modelos de poder concentrado sin control alguno. Para citar dos ejemplos acontecidos en las elecciones del año 2015: en La Rioja la principal coalición opositora denominada Fuerza Cívica Riojana, con el 39% de los votos solo colocó un diputado de los dieciocho que se elegían; en Salta ese mismo año fueron electos diputados con 521 votos.

¿Quiénes deben corregir esta situación? 

Deberían hacerlo los órganos políticos facultados para modificar estos sistemas de representación manifiestamente inconstitucionales. El punto es que difícilmente lo hagan, porque su poder se origina precisamente en la sobre representación. Es lo que aconteció en los Estados Unidos, hasta que en 1962 la Suprema Corte de Justicia de ese país en el famoso caso “Baker vs. Carr”, declaró que esta era una cuestión judiciable porque estaba en juego el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos. Como consecuencia de sus fallos treinta y seis Estados de la Unión debieron diagramar circunscripciones electorales proporcionales a la población.
En Inglaterra funciona una comisión que cada diez años actualiza las circunscripciones electorales, para adecuarlas a los cambios demográficos. En Francia se admite una desviación máxima del 20% por razones geográficas o históricas. Podríamos ahora preguntarnos si en la Argentina hay jurisprudencia sobre el igual valor del sufragio. A la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha llegado todavía ningún caso, tampoco a la Cámara Nacional Electoral, si bien ambos tribunales en distintos fallos han realizado aplicación de los tratados internacionales antes enumerados.

El caso Santiago del Estero 

Existe sobre el tema que nos ocupa un antecedente en el derecho público provincial y se trata de un fallo firme del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, resuelto a fines del año 2004. El caudillo político Carlos Arturo Juárez, quien llegó a turnarse en el ejercicio del poder con su propia esposa, había diseñado un sistema electoral basado en sobrerrepresentar los departamentos rurales y subrepresentar las ciudades. Mediante el mismo con el 35% de los sufragios se quedaba con el 70% de las bancas legislativas, mayoría agravada con la cual destituía a los jueces que no le obedecían. El deterioro institucional llegó a tal grado, que el Congreso aprobó una ley de intervención federal. Cuando llegó el momento de normalizar la Provincia y el Interventor convocó a elecciones, el Defensor del Pueblo impugnó este sistema de representación contenido en la Constitución local. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia hizo lugar a la demanda, aplicando los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a su texto, todos antes citados, los cuales establecen que el sufragio de los ciudadanos debe tener igual valor para generar representación.

El rol de legisladores y jueces

Dieter Nohlen, profesor de la Universidad de Heidelberg y máxima autoridad mundial en sistemas electorales comparados, presente en México, señala en sus estudios que a través de variar la relación que debe existir entre escaños legislativos y población, se puede manipular la representación en favor de determinado sector político o social, afectándose el principio democrático, que es lo que sucede en Salta. Es que en estos casos se viola el derecho humano al igual valor del sufragio, reconocido en la Constitución y tratados internacionales; se afecta la gobernabilidad cuando triunfa una fuerza política con el voto urbano subrepresentado y no cuenta con respaldo legislativo proporcional a los votos obtenidos; y qué decir de aquellos casos, como el local, que “fabrica” dos tercios de la representación legislativa sin contar con ese caudal electoral. Estas mayorías agravadas generan con su número mediocridad, al tornar innecesario el debate y los acuerdos, además de destruir todo control y equilibrio republicano. Dejemos en claro que si el objetivo es que integren la Legislatura representantes de todo el territorio, existen sistemas de representación que lo permiten y al mismo tiempo que cada fuerza política disponga de un número de bancas proporcional a los votos obtenidos, como es el caso del sistema que se utiliza en Alemania y otros países.
Los dos grandes derechos del siglo XXI son la libertad y la igualdad. Los jueces constitucionales son garantes de estos derechos en su carácter de custodios de la norma suprema, y tienen además un papel importante en la construcción de una democracia de calidad. La Constitución define el rol de legisladores y jueces, sin superposiciones. Si un sistema electoral no se ajusta a la norma suprema federal, es deber de los jueces así declararlo, en cuyo caso cabe a los legisladores diseñar un sistema de representación constitucional. Al control constitucional, competencia de un poder judicial independiente, en el sistema interamericano se suma el control de convencionalidad. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Nº 137/99, ha definido postura al fijar la siguiente pauta interpretativa: “Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de otro”.

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