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Pymes y coronavirus

Miércoles, 15 de abril de 2020 02:41
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La ley de contrato de trabajo, base fundamental del derecho individual del trabajo, es una ley equilibrada, prudente. Sin embargo, a través de sus largas cuatro décadas de vigencia, fue destrozada por la dictadura militar y desbordada, luego, por una legislación muchas veces demagógica pero siempre discordante con la estructura original. Así se llegó a establecer indemnizaciones disparatadas, certificaciones inútiles, multas exorbitantes que especialmente sufren las pequeñas y medianas empresas.

Dentro de las prudentes previsiones establecidas por la LCT, se estableció la posibilidad de suspender el contrato de trabajo fundadas en causas de fuerza mayor debidamente comprobadas, hasta un plazo máximo de setenta y cinco días por año. Dicha suspensión debe aplicarse comenzando por el personal con menor antigedad (dentro de cada especialidad) y con menos cargas de familia. Se considera que estas suspensiones cumplen la función de preservar la existencia del contrato de trabajo, evitando la drástica medida de su extinción mediante despidos.

Ahora bien, este instrumento pensado para situaciones de fuerza mayor y para evitar despidos masivos, fue de un plumazo dejado sin efecto por el Gobierno nacional precisamente cuando una causa de fuerza mayor generalizada hacía aconsejable su aplicación. Efectivamente, mediante el DNU 329/2020 se prohibieron las suspensiones por el plazo de sesenta días a partir del 31/03/2020, quedando exceptuadas de la prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del Art. 223 bis de la LCT. Por su parte el artículo cuarto señala que las suspensiones que se dispongan en violación de la prohibición, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

En las actuales circunstancias, la aplicación de la suspensión por fuerza mayor no significa desentenderse de la dramática situación que atraviesan los trabajadores: el Estado tiene la obligación primordial de procurar auxilio a todos ellos. En casi todos los países, el Estado se ha hecho cargo del pago de las remuneraciones. Somos uno de los pocos países en que el Estado se ha desentendido y que obliga a los empleadores a pagar por trabajo no realizado. Los países que toman a cargo de las arcas fiscales o de la seguridad social el pago de las remuneraciones lo hacen por una razón muy sencilla: no se mata a la gallina de los huevos de oro. Las grandes empresas suelen tener espalda para afrontar estas crisis, pero solo unas pocas pymes a duras penas han podido pagar los salarios de marzo. Los salarios de abril directamente llevarán a la cesación de pagos de la mayoría de las pequeñas empresas (aun con el menguado auxilio de un salario mínimo prometido por el gobierno).

El lunes pasado el ministro de Trabajo de la Nación admitió que solo se habían realizado 140 solicitudes de aplicación del artículo 223 bis. ­140, sobre 600.000 empresas registradas! Paradójicamente, el ministro consideró que los acuerdos realizados con aplicación del artículo 223 bis significaban una buena alternativa. Pero el Gobierno nada ha hecho para promover su instrumentación.

Concretamente, la mayoría de los trabajadores y sindicatos entienden que no se puede llevar a las pequeñas empresas al abismo y están dispuestos a llegar a acuerdos que permitan su subsistencia. En definitiva, por aplicación del artículo 223 bis, las empresas podrán acordar que durante la suspensión de actividades el salario se pague en forma reducida. Para ello hará falta: 1) el acuerdo expreso del trabajador; 2) el aval del sindicato (esto no surge de la norma, pero el ministro dio a entender que era necesario); 3) la homologación de la autoridad de aplicación. Las remuneraciones establecidas en acuerdos así homologados, no estarán sujetas a aportes y contribuciones, salvo las correspondientes a obras sociales y PAMI.

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