inicia sesión o regístrate.
El 27 de mayo la Dirección General de Aduanas publicó la resolución general 5197 en la que estableció un valor de referencia que las mineras deberán tener en cuenta a la hora de exportar carbonato de litio. Hasta ahora, el precio lo determinaba cada empresa en base a las funciones, riesgos y activos que poseía para cumplir su rol en la cadena de valor. Para este caso puntual se ha establecido un valor referencial de 53 dólares por kilogramo de carbonatos de litio con un porcentaje de pureza superior o igual al 99,5%, para un grupo de países determinado, compuesto por Canadá, Estados Unidos, Corea Democrática, Corea Republicana, China, Filipinas, Taiwán, Japón, Tailandia y Hong Kong. Para establecer dicho valor, la Aduana tomó como fuentes de información las enunciadas en la R.G 4710:
1) Las destinaciones definitivas de exportación para consumo.
2) Las bases de datos disponibles en el sector público o privado.
3) Los servicios de empresas especializadas que se contrataren.
Más allá de la valoración del litio que realiza la Aduana, desde el punto de vista de precios de transferencia surgen algunas consideraciones importantes.
Es inevitable que en las operaciones concertadas por empresas vinculadas (casa matriz y sucursal, caso de muchas mineras), los precios de exportación de bienes, tales como el litio, puedan ser manipulados. Es decir, cabe la posibilidad de exportar a un precio menor, comparado con el que se podría obtener de exportarse el mismo bien a un sujeto independiente y no vinculado. Y es para evitar dicha situación que, en tales operaciones, los precios llamados de transferencia son analizados por el fisco argentino que pretende evitar la "erosión" de su base imponible; en otras palabras, recaudar menos por la reducción del precio entre empresas vinculadas.
Ante dicha realidad, muchas veces la AFIP interviene determinando valores de referencia a ser considerados por las empresas vinculadas de modo que sus operaciones sean acordes a la competencia comercial. No obstante, surge un primer cuestionamiento a la resolución que analizamos pues el valor de referencia se aplica a todas las operaciones de exportación, independientemente de que exista vinculación o no con las contrapartes del exterior. En una transacción con un tercero independiente el valor de mercado de la operación está asegurado de por sí, por la simple oposición de intereses entre las partes, en donde actúa la ley de oferta y demanda, no siendo necesario el control en su determinación.
A diferencia de lo que ocurre en operaciones con independientes, las compañías vinculadas deben acreditar que los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes y para demostrarlo, nuestra legislación los contribuyentes deben seleccionar el método más apropiado de acuerdo con el tipo de transacción realizada. Ahora bien, con la determinación del precio de referencia del litio, el margen de elección se reduce y todo parecería indicar que la única manera de justificar el precio de transferencia sería comparándolo con aquel fijado por la Dirección de Aduana.
Lo alarmante de la imposición y discrecionalidad de dicho método es que omite considerar cuestiones relevantes: solo a modo de ejemplo, en las operaciones que regularmente se realizan entre entidades pertenecientes a un mismo grupo económico -vinculadas-, ambas partes participan de la cadena de valor que tiene como objetivo comercializar el producto a terceros en los países de destino. Esto implica que hay que distribuir la rentabilidad total de dicha comercialización atado al precio de referencia determinado por la administración tributaria, en función de los esfuerzos realizados por cada una de ellas (comerciales, asunción de riesgos de mercado, incobrabilidad, etc).
Por lo tanto, al predeterminar el valor de venta del litio -como si este fuese un commoditi- la AFIP interfiere en la distribución de riquezas acordada por las empresas en base a los activos, funciones y riesgos asumidos por cada una de ellas en la cadena de valor. Una vez más, el Estado interviene en el negocio de los particulares siendo él quien asigna los beneficios sin un criterio razonable. Por último, parece discriminatoria y polémica la elección de ciertos países para aplicar los valores de referencia, lo cual podría disparar cuestionamientos por parte de las mineras.
Por Sofía Lanusse, abogada - Pablo Casoetto, contador * Especialistas de Alianza Estudio Campastro y Lisicki, Litvin y Asociados