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La reforma constitucional, el único camino

Domingo, 15 de abril de 2018 21:46

El artículo 156 de la Constitución de Salta, que establece que los jueces de la Corte de Justicia “duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente”, en mi modesta opinión y a pesar de ser un crítico del diseño constitucional de la Corte con -ese artículo-, no es contrario ni violatorio del “principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta”, por afectar la independencia del Poder Judicial, como demandan ciertos jueces asociados en una entidad de la magistratura que, obteniendo un rechazo -incompetencia- recientemente en un juicio por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inmediatamente con otra asociación firmaron una “acción popular”; por ante la Corte de Justicia en Salta, para que anule o invalide aquel artículo.
Este planteo, dicho así de simple, amenaza con producir un tremendo descalabro de las instituciones constitucionales y reglas procesales provinciales, con graves consecuencias sobre la imagen de la Justicia ante la sociedad (v.g. para auto- concederse la inamovilidad o estabilidad vitalicia, van a tener que cambiar con su decisión la tradicional y “pacífica” doctrina sobre legitimación, plazo para interponer la acción popular, efectos de la sentencia, conjueces que deben sortearse para integrar el Tribunal, límites del “caso” constitucional popular, posibilidad de declarar inconstitucional una norma constitucional, etc.). ¿Se han pensado las consecuencias de tamaño desaguisado? ¿La Corte, 32 años después, va a cuestionar al Poder Constituyente Salteño, con una simple acción popular?
La Asociación, seguramente, persigue un objetivo legítimo: mejorar las condiciones de independencia e imparcialidad de la Corte, sobre el que todos estamos de acuerdo, pero elige para hacerlo un diagnóstico sorprendente, una inaceptable confesión antirrepublicana (que los jueces de la Corte de Salta están condenados a buscar el “favor” político del gobernante de turno; que en Salta no existe la Justicia independiente e imparcial en el nivel más alto), y una vía equivocada, que es modificar la norma constitucional con un fallo judicial, que deciden los mismos que se benefician: los jueces.
Creo que para resolver la cuestión hay que volver a repensar reglas básicas de Derecho Constitucional, que están incluso en los orígenes de nuestro constitucionalismo nacional (las provincias se han reservado estas atribuciones, para conformar la Nación, cediendo solo lo necesario para conformar la Federación). Esas reglas son las siguientes: la inamovilidad de todos los jueces, es una característica con que la Constitución Nacional regula solo la función judicial federal, no la provincial. No hay en diseñar distinto una violación a la Constitución ni a los Tratados de Derechos Humanos. Para hacerlo hay que convocar una Convención.
La Provincia goza de amplia autonomía en la atribución de reglar lo mismo u otra cosa sobre el punto -y desde 1929 viene estableciendo el sistema, para jueces de Corte, de duración periódica del mandato no de inamovilidad vitalicia-, en consonancia con una determinada concepción republicana, que aunque no nos guste o mantengamos discrepancias, solo se puede cambiar con una reforma constitucional provincial, por un poder constituyente convocado al efecto, que respete el principio de soberanía del pueblo. No con una acción judicial.
La autonomía constituyente, reconocida en la Constitución Nacional, implica la potestad de las autoridades provinciales para dotar de características distintas y específicas el ordenamiento jurídico local, a sus jueces de Corte o de instancias inferiores. De hecho la Constitución salteña, para unos establece la regla de inamovilidad (jueces inferiores) y para otros, la del mandato periódico (jueces de Corte). En este punto cabe detenerse y pensar: ¿Qué es más republicano, los cargos vitalicios o los cargos temporarios?
Por estas razones no hubo cuestión federal ni violación de la Constitución Nacional, en el supuesto caso planteado también por la FAM, como dijo recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para rechazar la acción, dando una breve excurso de Derecho Federal. 
Alguna opinión de un miembro del Tribunal señaló que incluso el ideario federal ínsito en la Constitución Nacional propugna todo lo contrario a lo que la FAM propuso: “No es posible concebir un bien general que se edifique sobre la anulación de una idiosincrasia local”. En Salta ésta es claramente, la de mandatos periódicos, no vitalicios. Cambiemos si queremos, la idiosincrasia local, con un proceso de reformas, no con una forzada sentencia.
Pero llegado el caso, salvando los obstáculos procesales, y si hay que interpretar en un fallo, con criterio sistémico, las diversas cláusulas de la Constitución Nacional y la Provincial, creo que hay que evitar que el Poder Judicial se vuelva la rama más peligrosa de los poderes estatales (que pueda cambiar la Constitución por una vía no prevista) y ratificar el buen sentido jurídico, el abc del Derecho Constitucional: la Provincia goza de autonomía, no puede ser declarada inconstitucional con efecto derogatorio una parte de la Constitución por infraccionarse otra parte de la misma Constitución Provincial la CSJN indica que ese es el principal balanceo-, el sistema de mandato periódico para los jueces de Corte ha sido establecido por el Poder Constituyente Provincial, con base en un determinado criterio republicano y en el marco de un estricto margen de apreciación histórico y local -desde 1929-, y sólo puede ser cambiado por otra reforma, la única habilitada para juzgar la conveniencia o inconveniencia del sistema, y no por un fallo de una Corte Provincial un simple Poder Constituido-, hoy deficientemente integrada por Conjueces.
Creo que hay que evitar el escándalo jurídico y ratificar que para asegurar la independencia y la imparcialidad judicial, no hacen falta cargos vitalicios. Los jueces están para cuidar la Constitución interpretar y aplicar, con la mayor amplitud de criterio posible, para que evolucione, no para cambiarla, de cuajo, en un tema cuestionable.
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El artículo 156 de la Constitución de Salta, que establece que los jueces de la Corte de Justicia “duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente”, en mi modesta opinión y a pesar de ser un crítico del diseño constitucional de la Corte con -ese artículo-, no es contrario ni violatorio del “principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta”, por afectar la independencia del Poder Judicial, como demandan ciertos jueces asociados en una entidad de la magistratura que, obteniendo un rechazo -incompetencia- recientemente en un juicio por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inmediatamente con otra asociación firmaron una “acción popular”; por ante la Corte de Justicia en Salta, para que anule o invalide aquel artículo.
Este planteo, dicho así de simple, amenaza con producir un tremendo descalabro de las instituciones constitucionales y reglas procesales provinciales, con graves consecuencias sobre la imagen de la Justicia ante la sociedad (v.g. para auto- concederse la inamovilidad o estabilidad vitalicia, van a tener que cambiar con su decisión la tradicional y “pacífica” doctrina sobre legitimación, plazo para interponer la acción popular, efectos de la sentencia, conjueces que deben sortearse para integrar el Tribunal, límites del “caso” constitucional popular, posibilidad de declarar inconstitucional una norma constitucional, etc.). ¿Se han pensado las consecuencias de tamaño desaguisado? ¿La Corte, 32 años después, va a cuestionar al Poder Constituyente Salteño, con una simple acción popular?
La Asociación, seguramente, persigue un objetivo legítimo: mejorar las condiciones de independencia e imparcialidad de la Corte, sobre el que todos estamos de acuerdo, pero elige para hacerlo un diagnóstico sorprendente, una inaceptable confesión antirrepublicana (que los jueces de la Corte de Salta están condenados a buscar el “favor” político del gobernante de turno; que en Salta no existe la Justicia independiente e imparcial en el nivel más alto), y una vía equivocada, que es modificar la norma constitucional con un fallo judicial, que deciden los mismos que se benefician: los jueces.
Creo que para resolver la cuestión hay que volver a repensar reglas básicas de Derecho Constitucional, que están incluso en los orígenes de nuestro constitucionalismo nacional (las provincias se han reservado estas atribuciones, para conformar la Nación, cediendo solo lo necesario para conformar la Federación). Esas reglas son las siguientes: la inamovilidad de todos los jueces, es una característica con que la Constitución Nacional regula solo la función judicial federal, no la provincial. No hay en diseñar distinto una violación a la Constitución ni a los Tratados de Derechos Humanos. Para hacerlo hay que convocar una Convención.
La Provincia goza de amplia autonomía en la atribución de reglar lo mismo u otra cosa sobre el punto -y desde 1929 viene estableciendo el sistema, para jueces de Corte, de duración periódica del mandato no de inamovilidad vitalicia-, en consonancia con una determinada concepción republicana, que aunque no nos guste o mantengamos discrepancias, solo se puede cambiar con una reforma constitucional provincial, por un poder constituyente convocado al efecto, que respete el principio de soberanía del pueblo. No con una acción judicial.
La autonomía constituyente, reconocida en la Constitución Nacional, implica la potestad de las autoridades provinciales para dotar de características distintas y específicas el ordenamiento jurídico local, a sus jueces de Corte o de instancias inferiores. De hecho la Constitución salteña, para unos establece la regla de inamovilidad (jueces inferiores) y para otros, la del mandato periódico (jueces de Corte). En este punto cabe detenerse y pensar: ¿Qué es más republicano, los cargos vitalicios o los cargos temporarios?
Por estas razones no hubo cuestión federal ni violación de la Constitución Nacional, en el supuesto caso planteado también por la FAM, como dijo recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para rechazar la acción, dando una breve excurso de Derecho Federal. 
Alguna opinión de un miembro del Tribunal señaló que incluso el ideario federal ínsito en la Constitución Nacional propugna todo lo contrario a lo que la FAM propuso: “No es posible concebir un bien general que se edifique sobre la anulación de una idiosincrasia local”. En Salta ésta es claramente, la de mandatos periódicos, no vitalicios. Cambiemos si queremos, la idiosincrasia local, con un proceso de reformas, no con una forzada sentencia.
Pero llegado el caso, salvando los obstáculos procesales, y si hay que interpretar en un fallo, con criterio sistémico, las diversas cláusulas de la Constitución Nacional y la Provincial, creo que hay que evitar que el Poder Judicial se vuelva la rama más peligrosa de los poderes estatales (que pueda cambiar la Constitución por una vía no prevista) y ratificar el buen sentido jurídico, el abc del Derecho Constitucional: la Provincia goza de autonomía, no puede ser declarada inconstitucional con efecto derogatorio una parte de la Constitución por infraccionarse otra parte de la misma Constitución Provincial la CSJN indica que ese es el principal balanceo-, el sistema de mandato periódico para los jueces de Corte ha sido establecido por el Poder Constituyente Provincial, con base en un determinado criterio republicano y en el marco de un estricto margen de apreciación histórico y local -desde 1929-, y sólo puede ser cambiado por otra reforma, la única habilitada para juzgar la conveniencia o inconveniencia del sistema, y no por un fallo de una Corte Provincial un simple Poder Constituido-, hoy deficientemente integrada por Conjueces.
Creo que hay que evitar el escándalo jurídico y ratificar que para asegurar la independencia y la imparcialidad judicial, no hacen falta cargos vitalicios. Los jueces están para cuidar la Constitución interpretar y aplicar, con la mayor amplitud de criterio posible, para que evolucione, no para cambiarla, de cuajo, en un tema cuestionable.
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