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Retención de tareas

Jueves, 11 de febrero de 2021 00:00

Durante los intercambios telegráficos que generalmente se producen en las instancias previas a la ruptura de la relación laboral es habitual que el trabajador, alegando incumplimientos del empleador, "retenga tareas" y consecuentemente deje de prestar sus tareas habituales. Llamativamente esta retención no se fundamenta en normas laborales sino en la legislación general emanada del Código Civil y Comercial (actualmente en los artículos 1.301 y 1.302). Se trata de un derecho que puede ejercer cualquier ciudadano ante el incumplimiento de cualquier contrato. Aunque el código no lo menciona, los abogados (que en el arte de farolear no tenemos rival) preferimos referirnos con la "sencilla" expresión: "exceptio non adimpleti contractus" (en otro artículo hablaremos de expresarnos con lenguaje claro). La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su redacción original (artículo 83) establecía que cuando el empleador no adoptara las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutear la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, los mismos podrían rehusar la prestación del trabajo sin que ello le ocasionara pérdida de la remuneración. Como se ve, se trataba de una norma razonable ya que impedía que el empleador obligara a sus dependientes a realizar tareas que atentaran contra su salud o su dignidad. Sin embargo, la dictadura militar del 76, aprovechando ciertos excesos que podía contener la legislación laboral dictada durante el gobierno democrático, hizo tabla rasa también con normas mesuradas y razonables. Este fue el caso del artículo 83. No obstante, su derogación parcial actuó como un boomerang. Los jueces al haber perdido un instrumento sensato y moderado avalaron la utilización de normas previstas en el Código Civil, a las que los trabajadores también tenían derecho como cualquier ciudadano. Pero en la práctica del intercambio telegráfico la retención de tareas comenzó a ser utilizada para cualquier incumplimiento del empleador, aun aquellos de menor relevancia o dudosos.

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Durante los intercambios telegráficos que generalmente se producen en las instancias previas a la ruptura de la relación laboral es habitual que el trabajador, alegando incumplimientos del empleador, "retenga tareas" y consecuentemente deje de prestar sus tareas habituales. Llamativamente esta retención no se fundamenta en normas laborales sino en la legislación general emanada del Código Civil y Comercial (actualmente en los artículos 1.301 y 1.302). Se trata de un derecho que puede ejercer cualquier ciudadano ante el incumplimiento de cualquier contrato. Aunque el código no lo menciona, los abogados (que en el arte de farolear no tenemos rival) preferimos referirnos con la "sencilla" expresión: "exceptio non adimpleti contractus" (en otro artículo hablaremos de expresarnos con lenguaje claro). La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su redacción original (artículo 83) establecía que cuando el empleador no adoptara las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutear la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, los mismos podrían rehusar la prestación del trabajo sin que ello le ocasionara pérdida de la remuneración. Como se ve, se trataba de una norma razonable ya que impedía que el empleador obligara a sus dependientes a realizar tareas que atentaran contra su salud o su dignidad. Sin embargo, la dictadura militar del 76, aprovechando ciertos excesos que podía contener la legislación laboral dictada durante el gobierno democrático, hizo tabla rasa también con normas mesuradas y razonables. Este fue el caso del artículo 83. No obstante, su derogación parcial actuó como un boomerang. Los jueces al haber perdido un instrumento sensato y moderado avalaron la utilización de normas previstas en el Código Civil, a las que los trabajadores también tenían derecho como cualquier ciudadano. Pero en la práctica del intercambio telegráfico la retención de tareas comenzó a ser utilizada para cualquier incumplimiento del empleador, aun aquellos de menor relevancia o dudosos.

En un caso sentenciado el mes pasado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT Sala V) en autos "Chamorro c. González", el trabajador había alegado como única causal para retener tareas la falta de pago de diferencias salariales generadas en horas extras laboradas (en realidad admitía haberlas cobrado parcialmente, pero "en negro"). El fallo rechazó la pretensión del trabajador sosteniendo que la "exceptio non adimpleti contractus" se encuentra justificada ante determinados incumplimientos de la empleadora como falta de pago de las remuneraciones, o violación al deber de seguridad, pero no cualquier invocación es suficiente a los efectos de paralizar la intimación empresaria". Agregando que "la misma debe encontrar como base que en el contrato bilateral exista un incumplimiento de la otra parte que habilite la propia abstención". En el ámbito de la Justicia civil y comercial se aplica el mismo criterio; así se ha expresado que "la excepción de incumplimiento debe revestir tal gravedad e importancia que afecte el contenido esencial del contrato". Por otra parte, no basta que el incumplimiento sea grave, es necesario que el trabajador notifique expresamente que retendrá tareas por esa causa (normalmente se hace en el mismo telegrama en el que se intima por los incumplimientos). Se ha discutido si corresponde el pago de salarios durante el periodo en que se retuvo tareas. Indudablemente corresponde en todos los casos en que se hayan cumplido con los requisitos señalados (incumplimiento grave y notificación). Si el incumplimiento no fuera grave no correspondería el pago de salarios, pero tampoco estaría habilitada la retención de tareas. El trabajador que ha alegado un motivo insuficiente para retener tareas puede quedar incurso en abandono de trabajo. Pero para que esta causal se configure es requisito sine qua non que el emple ador haya intimado fehacientemente al trabajador para que se reintegre al trabajo, bajo apercibimiento de despi do.

 

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