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Los límites de los convencionales

Jueves, 02 de septiembre de 2021 02:19

Vengo escuchando con cierta insistencia -y no deja de generar cierta sorpresa-, alguna idea que anda dando vueltas en torno a convencionales electos para reformar la Constitución de Salta acerca de una pretendida "soberanía" de la Convención, no en términos de la entera libertad y autonomía para debatir y modificar o no los puntos, artículos o temas habilitados por la Ley 8.239, sino lisa y llanamente en el sentido de una total liberación, del fórceps de todo marco normativo y con ese sentido, por ser los representantes del pueblo soberano en función constituyente, autoatribuirse el poder de reformar "toda" la Constitución.

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Vengo escuchando con cierta insistencia -y no deja de generar cierta sorpresa-, alguna idea que anda dando vueltas en torno a convencionales electos para reformar la Constitución de Salta acerca de una pretendida "soberanía" de la Convención, no en términos de la entera libertad y autonomía para debatir y modificar o no los puntos, artículos o temas habilitados por la Ley 8.239, sino lisa y llanamente en el sentido de una total liberación, del fórceps de todo marco normativo y con ese sentido, por ser los representantes del pueblo soberano en función constituyente, autoatribuirse el poder de reformar "toda" la Constitución.

El deseo y lo posible

Alguna fuerza política plantea, incluso, un trabajo modificatorio desde la perspectiva de la Justicia ambiental, de género o social, y todo esfuerzo en ese sentido no deja de ser loable, pero resulta difícil enlazar la pertinencia, por ejemplo, de un enfoque de justicia ambiental -que como perspectiva bueno sería que esté presente en todo esfuerzo de regulación publica, pero siempre en temas vinculados al ambiente-, entre los escuetos, pequeños y aislados temas habilitados por la ley antes mencionada. Por supuesto estamos abiertos a sorprendernos y ver como se podrá colar, entre las regulaciones propuestas, el enfoque de género en el tema que más atención convoca, por su importancia institucional, que es el nombramiento, mandato e inamovilidad de los jueces de la Corte de Justicia de la Provincia.

Quizás sea una prevención exagerada o sirva el pequeño marco conceptual que aquí quiero proponer acerca del alcance limitado de las atribuciones de la Convención salteña próxima a reunirse, convocada al efecto de una reforma meramente "parcial" y no total, como algún inopinado convencional quizás quiera exteriorizar, blandiendo una especie de revolucionaria lapicera hacia una nueva y distinta Constitución.

Lo primero en orden a su relevancia reside en que la Legislatura, mediante Ley 8.239, ha declarado la necesidad de la reforma "parcial" (circunscribiéndose en forma exclusiva dice) y ha fijado, según nuestro régimen constitucional, los puntos a revisar, que reitero, son pocos, aislados y concretos. Incluso ha establecido mediante términos inequívocos el carácter justiciable de los límites del poder reformador "resultando nulas de nulidad absoluta e insanable todas las modificaciones derogaciones o agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias y artículos referidos" en el primer artículo de la ley.

El problema de modificaciones en el "limite" de lo habilitado, o lo directamente inhabilitado, no es un tema nuevo en nuestro derecho constitucional, y no podría en esta pequeña nota explorar sus vicisitudes, pero creo que alcanzará con decir que una cosa es la soberanía para explotar al máximo la materia, el punto o el artículo que la ley de reforma habilita a reformar (incluso desde la óptica de los poderes implícitos de la Convención) y otra muy distinta la "soberanía" para escribir una nueva Constitución a partir de una ley preconstituyente que como tema no la habilitó.

La polémica sobre las modificaciones habilitadas o no habilitadas en función de la ley de declaración de la necesidad tiene un capítulo de viva actualidad, a partir de la cambiante jurisprudencia constitucional argentina, en el nivel federal, con el tema de la reforma del 94 en relación a la edad en que los jueces federales cesan en su mandato (y la necesidad de un nuevo nombramiento para continuar en el cargo) y cuyo vaivenes registra dos visiones, en extremo enfrentadas ("Fayt" y "Schiffrin") ambas decisiones de nuestra Corte nacional.

La jurisprudencia

Bastará decir que es una interpretación actual del máximo órgano judicial de Argentina que en nuestro sistema constitucional de "Constitución codificada y reforma dificultada", la Convención se reúne con la finalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas. Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.

Agregaría que el nivel de escrutinio, no solo judicial, sobre las atribuciones y la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar ciertamente "la máxima deferencia hacia el órgano reformador", acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea, pero en modo alguno puede convalidarse que la Convención se extralimite provocando reformas que están fuera del marco de lo habilitado, como temas, artículos o materias no propuestas. Para la Corte nacional es un criterio rector que en caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Constituyente.

Volviendo a Salta, y en relación a ese sentimiento de soberanía irreflexivo sin ataduras que parece respirarse, concluyo con lo siguiente: la atribución de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación constitucional en que se apoya, siendo las facultades de la Convención Constituyente en ciernes, estrictas y limitadas.

Esta se reunirá con la finalidad de modificar solo aquellos artículos o cláusulas constitucionales que la Legislatura declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la provincia tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, por muy soberana que resulte la Convención, en su libertad de modificar o no y fijar el contenido de las normas. 
Como lo ha dicho, a pesar de su disidencia en “Schiffrin” el propio presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, una visión limitada sobre el poder de la Convención “no es un artilugio para dificultar o anular el juego democrático”, del cual sin duda depende el bienestar de los argentinos. Se trata de la mejor manera de facilitar los acuerdos políticos de los que dependen las reformas constitucionales futuras, necesarias para que la Constitución, sin perder su estabilidad, pueda ser actualizada a las necesidades de los tiempos. Si somos fieles al texto de lo dispuesto por el Congreso, validando únicamente las reformas constitucionales explícitamente habilitadas, brindaremos a nuestros representantes los necesarios reaseguros de que los acuerdos a los que se arribe en el Congreso de la Nación para reformar la Constitución serán siempre honrados por las convenciones reformadoras por venir. La política, en realidad, se vería afectada si se validaran reformas no autorizadas por el Congreso, lugar en el que, por excelencia, la política -incluso la de la reforma constitucional- debe llevarse a cabo”. “La protección de la Constitución nunca puede ser entendida como un acto en contra de la política. Antes bien, la política, tal como lo ha enfatizado esta Corte, tiene la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional”. Ya lo enseñaba hace más de un siglo un recordado jurista argentino: “En un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas (conf. Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, tomo 1, Buenos Aires, 1917, págs. 330, 334, 335, 340). Nuevamente, por muy soberanas que se autoperciban.
 

 

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