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Inflación, la devastadora enfermedad del dinero

Viernes, 03 de febrero de 2023 02:33

La inflación, elevación con carácter permanente del nivel general de precios según su definición (en países como la Argentina, de carácter irreversible, autoperpetuada y autosostenida -basta con una simple revisión histórica-), flagelo económico social según sus efectos devastadores, siempre responsabilidad del gobierno de turno, afecta a todos y cada uno de los aspectos o facetas de la vida de nuestros ciudadanos.

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La inflación, elevación con carácter permanente del nivel general de precios según su definición (en países como la Argentina, de carácter irreversible, autoperpetuada y autosostenida -basta con una simple revisión histórica-), flagelo económico social según sus efectos devastadores, siempre responsabilidad del gobierno de turno, afecta a todos y cada uno de los aspectos o facetas de la vida de nuestros ciudadanos.

Ya en 1958, G. A. Pastor nos decía en su libro "La inflación al alcance de todos" : "… la inflación se considera un acontecimiento exclusivamente financiero, cuyo estudio se abandona a los especialistas de la economía, como si las enfermedades del dinero no alteraran las bases mismas de la sociedad y no operasen en las civilizaciones cambios tan profundos como los que provoca el nacimiento de una nueva religión o el descubrimiento de una nueva arma".

La inflación acumulada durante el año 2022 resultó del orden aproximado del 95%. La cuarta mayor inflación del mundo. A no dudarlo, esta enfermedad debe generar cambios de raíz y en todo orden. A nuestro criterio, se están gestando.

La inflación y las normas

Pero veamos breve y específicamente -con algunos ejemplos- cómo la inflación no solo erosiona el poder adquisitivo de las personas. Erosiona también derechos, y genera -en consecuencia- soluciones y situaciones injustas y reñidas con la ética. Después de todo, el derecho consiste -según el jurista italiano Francesco Carnelutti - en reducir la economía a la ética.

En algún momento, para entender la profundidad del asunto, se ha planteado la antítesis entre "inflación y justicia".

Así, en la actualidad se advierte la existencia de normas constitucionalmente válidas en su origen, pero que por efecto de la inflación devienen inconstitucionales, y otras que, sin llegar a transformarse en inconstitucionales, pierden total pragmatismo y eficacia, resultando inocuas y desvirtuadas en relación a los fines para los que fueron concebidas y dictadas.

Tal vez el caso más paradigmático resulte las previsiones de los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad N° 23.928, que prohíben la indexación. En sus orígenes, dicha ley fue sancionada como parte de un plan de estabilización. Ese plan trajo aparejada una estabilidad en el valor de la moneda de curso legal, que se extendió por aproximadamente una década. En ese contexto de estabilidad la prohibición de indexar fue razonable y por lo tanto aceptada, ya que no afectaba los derechos patrimoniales de las partes. El nominalismo tenía sentido. Y aunque excede los alcances de este artículo su profundización, conviene adentrarnos en los conceptos de nominalismo y valorismo, y a partir de allí establecer sus diferencias y eventuales antagonismos.

El nominalismo -o el privilegio sobre los términos nominales- ha sido conceptualizado como mantenimiento inalterable de las sumas, independientemente de las fluctuaciones respecto del poder adquisitivo de la moneda. Por su parte, el valorismo -o privilegio sobre los términos reales- ha sido caracterizado por el mantenimiento de ese poder adquisitivo. En el punto medio de ambos conceptos se sitúa la justicia y la ética, como metas alcanzar por el derecho. Aquí es donde puede advertirse con meridiana claridad el impacto de aquella enfermedad del dinero (la inflación) sobre el derecho.

El mantenimiento a rajatabla del nominalismo en contextos inflacionarios, erosiona y conculca la ética y la justicia, afectando derechos establecidos y adquiridos (Vbg. el derecho a la propiedad, artículo 17 de la Constitución Nacional, entre muchos otros). Solo repárese en una sentencia que se atenga estrictamente al nominalismo para establecer una indemnización, y no lo haga conjugando o atendiendo al valorismo. Los resultados están a la vista (y la urgente necesidad de que los operadores del derecho y la Justicia -como institución- adviertan y profundicen el tópico, también).

Indexación y anacronismo

Luego, el abandono de los cimientos de ese plan de estabilidad y el inicio paulatino del proceso inflacionario que nos afecta hasta el presente se desarrolló gradualmente, sin que se derogaran las previsiones normativas que prohibían la indexación. A partir de ello, quienes en su momento exhibían indiferencia entre la moneda de curso legal y monedas extranjeras, tomaron partido por las últimas. Se comenzaron a pactar precios escalonados en contratos de ejecución continuada, tales como los alquileres, y se adoptaron cláusulas por las que las partes se comprometían a revisiones periódicas del valor de la prestación pagadera en moneda de curso legal. No obstante, el aceleramiento del proceso inflacionario determinó la insuficiencia e inutilidad de tales acuerdos de partes. Según el especialista Pablo Bisogno. "Argentina se encuentra atravesando un innegable proceso inflacionario que genera tensiones en las diferentes relaciones jurídicas".

Actualmente, en un contexto en que la moneda de curso legal pierde casi el total de su valor en el transcurso de doce meses, se mantienen formalmente vigentes las previsiones de la ley de convertibilidad Nº 23.928, que prohíben la indexación. No obstante, ante el cambio de la realidad imperante se advierte que la aplicación de esas previsiones colisiona con otras, algunas de las cuales cuentan con jerarquía constitucional.

Así, el art. 1° del Código Civil y Comercial, que establece que los casos regidos por ese cuerpo normativo deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables "conforme con la Constitución Nacional". Puede apreciarse que la prohibición de cláusulas indexatorias en contratos de ejecución continuada o con obligaciones de pago diferida, amén de contrariar el principio de la autonomía de la voluntad, puede resultar violatoria del derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Sí se lo quiere medir en números o porcentuales, una prestación fijada actualmente en moneda de curso legal, pero pagadera a lo largo de 12 meses, exhibe un perjuicio patrimonial acumulativo del orden de al menos el 8% cada mes. De esa manera prestaciones pactadas de manera equivalentes al momento inicial, luego impactadas por el contexto inflacionario, alteran el denominado sinalagma contractual o equivalencia en las prestaciones y generan un desbalance en beneficio de una de las partes, con consecuente perjuicio de la otra. Los contratos de alquileres, analizados desde el punto de vista de las prestaciones recíprocas y equivalentes convenidas originalmente, resultan una muestra palmaria y contundente de dicho desbalance, la mayoría de las veces en perjuicio del locador o propietario. Párrafo aparte, y sumado ello, no debe soslayarse la deficiente técnica jurídica de la ley de alquileres vigente (por decirlo de una manera que no altere la línea coloquial y editorial del presente artículo. Pero profundizaremos en ello en uno próximo, a demanda de las víctimas de tan nefasta estructura normativa y legal).

La irrazonabilidad

En el mismo sentido, se advierte cómo el análisis de constitucionalidad de una norma puede afectar el parámetro de razonabilidad que el art. 28 de la Constitución Nacional exige para restringir derechos. Así, la prohibición de indexar, en un contexto de estabilidad, puede conducir a soluciones justas. Por el contrario, la aplicación de esa prohibición en un contexto como el actual puede derivar en soluciones no solo injustas, sino también inconstitucionales. En efecto, como dijimos, la prohibición de indexar puede resultar violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y de la libertad de comercio consagrada en el art. 14 del mismo cuerpo. Esto obedece -en buena medida- a que la prohibición de indexar, en un contexto de inflación elevada quiebra el umbral de razonabilidad que el art. 28 de la Constitución Nacional exige a la hora de reglamentar la afectación de derechos constitucionales.

Otro ejemplo de normativa vigente y de indudable agravio constitucional resulta la Ley N° 25.561, con su prohibición de ajustes por inflación o indexaciones.

A partir de lo aquí dicho, resulta indispensable, improrrogable y urgente, por parte de actores políticos, legisladores, funcionarios, magistrados y demás operadores de la cosa pública en su más amplio alcance (res pública), una revisión, relectura, profundización y análisis sobre:

* Las nociones y conceptos de nominalismo y valorismo, con el objetivo trascendente de alcanzar soluciones normativas y jurisprudenciales justas y éticas, rescatando el fin último del derecho, entendido en sentido amplio. La literatura económica resulta coincidente en que el nominalismo debe ceder ante la hiperinflación o la inflación galopante y la tributación, por razones de justicia.

* El art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, aparentemente desconocido por los legisladores, a quienes recordamos que cuentan con las siguientes atribuciones:

"…Corresponde al Congreso: … proveer lo conducente… a la defensa del valor de la moneda…"

Recordamos entonces tres responsabilidades vitales del Congreso: a) regular al emisor de la moneda, b) fijar el valor de la misma y c) defender ese valor.

Tales recomendaciones sobre abordaje honesto, íntegro, prudente y serio de los puntos que anteceden por parte de los actores correspondientes resultan nuestro aporte concreto en la temática, con el objetivo de ampliar la visión sobre los efectos -a veces no advertidos- de la denominada, hace más de 60 años, enfermedad del dinero, por quien ya nos anoticiaba sobre sus devastadores efectos.

La sociedad en su conjunto demanda respuestas. También legisladores responsables. Funcionarios comprometidos. Jueces activistas.

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