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El artículo 14 bis de nuestra Constitución establece que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". En ese marco la ley sindical (N° 23551, de 1988) producto de una obligada transacción entre el gobierno del Dr. Alfonsín y el sindicalismo peronista estableció una protección especial para los dirigentes sindicales, tanto para aquellos que continúan desempeñándose en el ámbito de la empresa, como para los que por ocupar cargos en la comisión directiva del sindicato pasan a dedicarse íntegramente a las tareas gremiales. Es necesario aclarar que, en principio, las remuneraciones correspondientes a las licencias o permisos gremiales no son abonadas por el empleador. Pero no siempre es así. Una primera excepción la encontramos en los representantes gremiales en el sector público, donde las licencias son abonadas total o parcialmente por el Estado. Como los funcionarios manejan nuestros dineros, no suelen ser demasiado tacaños al momento de discutir este beneficio gremial, aunque no tiene -generalmente- una norma legal que lo respalde.
En el sector privado en ningún caso las remuneraciones que podrían corresponder a los miembros de comisión directiva del sindicato son abonadas por el empleador. Esto responde al principio de pureza que se desprende de otro principio consagrado por la OIT: el de libertad sindical; donde se considera que ni el Estado ni los empleadores deben entrometerse en la vida sindical (y dar dinero de regalo es una forma de intromisión).
Sin embargo, la misma ley establece una excepción en relación a los delegados sindicales. Los delegados del personal son quienes ejercen en el lugar de trabajo, en el establecimiento o en la sede de la empresa, la representación de los trabajadores y de la asociación sindical, ante el empleador. La ley obliga a los empleadores, sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, a: 1) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario; 2) Concretar reuniones periódicas con esos delegados, asistiendo personalmente o haciéndose representar; 3) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable. La reglamentación de la Ley de asociaciones sindicales dispone que "Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la condición colectiva aplicable".
El Dr. Enrique Caviglia señala que el fundamento de la obligación del empleador relativa a la concesión del crédito de horas retribuidas radica en la necesidad del delegado de desplazarse dentro del establecimiento para el cumplimiento de su función, ya sea en la presentación de reclamos ante el empleador o quien lo represente, o en la concreción de las reuniones periódicas con aquél, y también en la necesidad de acudir a citaciones o trámites ante la autoridad administrativa del trabajo o reuniones con otros trabajadores que ejerzan funciones de conducción en el sindicato. Este tiempo que el delegado resta a la prestación del trabajo es denominado comúnmente permiso gremial. El crédito horario deberá ser concedido solamente para el ejercicio de la función y representación sindical antes mencionada, por lo que constituirá una conducta abusiva requerirlo o ejercerlo para no trabajar en interés propio, ajeno a la función.