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Ordenan al municipio de Campo Santo pagarle la dieta a uno de sus concejales

Viernes, 02 de marzo de 2012 10:21

El municipio de Campo Santo deberá pagarle en un plazo de diez días el dinero correspondiente a la dieta que debía percibir Adolfo Enrique Carbajal como concejal de esa comuna.
Desde octubre de 2010 que el hombre había dejado de cobrar por aplicación de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 6719.

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El municipio de Campo Santo deberá pagarle en un plazo de diez días el dinero correspondiente a la dieta que debía percibir Adolfo Enrique Carbajal como concejal de esa comuna.
Desde octubre de 2010 que el hombre había dejado de cobrar por aplicación de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 6719.


El Juez de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez declaró la inaplicabilidad en este caso de los artículos de la ley mencionada en cuanto establecen la incompatibilidad entre la percepción del beneficio jubilatorio correspondiente a Carbajal como comisario mayor retirado de la Policía de la Provincia de Salta y la dieta que le cabe percibir como concejal de la Municipalidad de Campo Santo.
 

La medida implica dejar sin efecto la decisión que fuera adoptada oportunamente por el intendente de esa comuna, Mario Cuenca, y el pago de las dietas retenidas en un plazo máximo de diez días.
Sostuvo el Juez que “el ejercicio de las funciones públicas electivas, no puede ser objeto de restricciones indebidas que afecten la libertad de acción de quienes las cumplen”.
 

El artículo 107 de la ley 6790 establece dos incompatibilidades: del goce de jubilación por invalidez con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia y, del goce de la jubilación por edad avanzada con otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal. El artículo 108 a su vez establece la compatibilidad de la jubilación con el reingreso o continuación en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, mientras que el 109 dispone la compatibilidad con la actividad autónoma.


Sostuvo que “en los hechos implica una grave afectación al ejercicio por parte del amparista del cargo de concejal, para el cual fue democráticamente elegido. En efecto, la disminución de sus ingresos, indudablemente significa ponerlo en una situación económica notablemente inferior a aquella de la que gozaba, afectando su vida social y familiar.”


Citó además el Juez de Cámara que las sucesivas resoluciones adoptadas por el Concejo Deliberante de Campo Santo demostraron que el accionar del intendente Mario Cuenca “exhorbita palmariamente sus facultades constitucionales e importa una clara invasión a las atribuciones del órgano legislativo municipal”.
 

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