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Adolfo Figueroa: “La críticas a los fallos deben formularse en el campo judicial”

Viernes, 26 de julio de 2019 03:09

Adolfo Figueroa, juez de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, se defendió de los cuestionamientos por las resoluciones que dictó en favor de dos sacerdotes acusados de “abuso sexual gravemente ultrajante”. En ese sentido justificó por qué sobreseyó a José Carlos Aguilera y por qué revocó el requerimiento de elevación en la causa contra Agustín Rosa Torino. Sobre el primero dijo que tomó esa decisión porque la causa estaba prescrita. Respecto al segundo argumentó que el decreto de acusación contenía “graves vicios en la descripción de los hechos”. Además, explicó los motivos por los que rechazó el recurso de incostitucionalidad planteado por el fiscal de Impugnación. Por otro lado, se refirió al pedido del procurador Abel Cornejo para que sea relevado del cargo al haberse vencido el plazo de permanencia en su función por tratarse de un juez jubilado. Negó que esto sea así al señalar que asumió mediante un procedimiento constitucional.

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Adolfo Figueroa, juez de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, se defendió de los cuestionamientos por las resoluciones que dictó en favor de dos sacerdotes acusados de “abuso sexual gravemente ultrajante”. En ese sentido justificó por qué sobreseyó a José Carlos Aguilera y por qué revocó el requerimiento de elevación en la causa contra Agustín Rosa Torino. Sobre el primero dijo que tomó esa decisión porque la causa estaba prescrita. Respecto al segundo argumentó que el decreto de acusación contenía “graves vicios en la descripción de los hechos”. Además, explicó los motivos por los que rechazó el recurso de incostitucionalidad planteado por el fiscal de Impugnación. Por otro lado, se refirió al pedido del procurador Abel Cornejo para que sea relevado del cargo al haberse vencido el plazo de permanencia en su función por tratarse de un juez jubilado. Negó que esto sea así al señalar que asumió mediante un procedimiento constitucional.

Usted dictó dos resoluciones en causas seguidas contra sacerdotes. ¿Qué puede decir al respecto?
Solo puedo explicar los aspectos genéricos y debo abstenerme de referirme a las particularidades que hacen al fondo de la cuestión por tratarse de causas en trámite. Sí puedo decir que en ambas causas intervine por los recursos de apelación planteados por las respectivas defensas. En la primera el sobreseimiento lo dicté por prescripción en razón de lo que entiendo dispone el marco constitucional y legal aplicable. En la otra declaré nulo el requerimiento de juicio porque contenía graves vicios en la descripción de los hechos. Es de vital importancia que quede perfectamente aclarado de qué se acusa a una persona, cuántos y en qué consisten los hechos, qué elementos probatorios lo sindican como autor y finalmente un análisis técnico jurídico que analice todo lo que hace a la tipificación de conducta. Esto es lo que se le hace conocer al imputado al iniciarse la audiencia de debate en juicio público. Más allá de lo decidido, ambas causas continúan su trámite y si el Ministerio Público Fiscal o cualquiera de las partes no comparten lo resuelto, tienen los medios que la ley les acuerda en cada caso.

¿O sea que los casos no están cerrados definitivamente?
No, claro que no. En el caso de la prescripción, el Ministerio Público Fiscal y las partes tienen la posibilidad de interponer el recurso de queja ante la Corte de Justicia y que la misma revise la resolución. En la otra, basta que el fiscal elabore un nuevo requerimiento corrigiendo los errores observados, para que la causa continúe su trámite; es decir, la prosecución del proceso es de exclusiva competencia de ese órgano.

También se critica que usted haya resuelto esas causas en forma individual.
En ambas causas resolví las apelaciones en forma individual porque así me lo pone la ley. La nueva ley procesal distingue los recursos de apelación y casación. En el primero donde quedan comprendidos ambos casos, se exige que la decisión se tome en forma unipersonal y solo en el segundo supuesto (casación) se debe actuar en forma colegiada, es decir con uno de mis pares. Tan es así que mi intervención nunca fue objetada con anterioridad a mis pronunciamientos ni durante su tramitación.

También se cuestiona que usted mismo revisó su resolución y que impidió la garantía de la doble instancia.
Se dijo ante los medios de prensa que no hice lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado contra uno de mis fallos, tema que vale aclarar. Denegué su concesión. Nunca me expedí sobre el fondo ni lo revisé. La ley me impone actuar así. Me explico. Los recursos se interponen ante el juez que dictó la resolución cuestionada y éste tiene la obligación de examinar si es o no admisible y si cumple con los requisitos formales para su posterior tratamiento por el tribunal superior. Justamente ese y no otro es el examen que realicé, como en todos los casos. Lo que tampoco cierra la instancia. Debe quedar en claro, como ya dije, que pese a que denegué la concesión del recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía actuante puede acudir ante la Corte de Justicia mediante un recurso de queja e instar al control del Tribunal Superior.

El procurador general de la Provincia manifestó que los jueces de la Sala IV del Tribunal de Impugnación estarían ocupando sus car gos de forma ilegítima por ser jubilados.
La pregunta es atinada y me gustaría aclarar el verdadero carácter y naturaleza de nuestra situación. Junto a los otros jueces que integramos la Sala IV fuimos convocados a prestar funciones conforme lo manda la ley federal 24018 que en su artículo 16 establece que los magistrados y funcionarios jubilados conservan el estado judicial y pueden ser llamados en caso de vacancia a ocupar el cargo que tenían u otro de igual jerarquía. Los tres, oportunamente, asumimos funciones mediante un procedimiento constitucional y luego fuimos reincorporados en virtud de dicha ley. Inclusive, se trata de una carga para mantener el beneficio jubilatorio y no de un derecho o facultad como parece haber sido entendido. Nuestra situación no es la de los subrogantes que está prevista en otra ley provincial para casos donde se subroga cargo de mayor jerarquía y con ciertos condicionantes que son ajenos a nuestra situación. En ese sentido, por una acordada de la Corte firmada por los entonces miembros, entre los que se encontraba el actual procurador general de la Provincia y activo observador de la legitimidad de nuestras designaciones, se puso en funcionamiento la Sala IV del Tribunal de Impugnación que fuera creada por ley. 

¿Quiere decir entonces que ustedes no son jueces subrogantes?
No. Nuestra situación es distinta. Causa extrañeza que a la fecha el procurador observe el carácter de nuestras convocatorias trayendo a colación, incluso, un plazo de dos años que sobre tal la ley de jubilaciones nada dice y que se encuentra en otra norma provincial que regula y legisla situaciones muy distintas a nuestro caso. Nosotros fuimos convocados a prestar funciones en las mismas o equivalentes condiciones a las que prestamos luego de jurar como juez en virtud de que mantenemos ese estado judicial.

¿Lo afectaron las críticas por las resoluciones que dictó respecto a las imputaciones de los sacerdotes?

Presto un servicio público. Esa es la esencia de la función del juez. Los fundamentos de mis sentencias son públicos y lógicamente pueden no ser compartidos por cualquiera del pueblo y más aún por las partes que intervienen en el proceso. Pero estos últimos deben formular sus críticas en el campo judicial, siguiendo como dije los caminos que los códigos procesales indican, ya que hacerlo en un campo ajeno pone en grave peligro la independencia del Poder Judicial y la actuación de todos los órganos llamados a intervenir en el proceso.
 

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