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Derecho, identidad y universalidad 

La sentencia internacional sobre los exlotes fiscales 55 y 14 invita a una coexistencia virtuosa entre indígenas y criollos en la región. 
Sabado, 05 de diciembre de 2020 16:41

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El reciente diálogo a “tres voces” (junto a Enrique Del Percio y Diana Branceras) propuesto por la Asociación de Jueces de Salta y la Universidad de San Isidro sobre “Derecho comunitario indígena” permite repasar algunos aspectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del 6/2/20 (“Comunidades Indígenas miembros de la Asociación ‘Lhaka Honhat’ vs. Argentina”) que, a mi entender, trascienden el tópico del acceso a la propiedad de dichas comunidades sobre parte de los mentados lotes, para ingresar en una propuesta de coexistencia armónica y virtuosa entre indígenas, criollos y el propio Estado. 

Conviene distinguir los aspectos rechazados y admitidos por el Tribunal en su extensa sentencia, así como el alcance de éstos últimos y su trascendencia.

Demandas no admitidas 

La CIDH desestimó las quejas de la actora acerca de que el Estado había violado diversos derechos al efectuar tareas sobre las rutas nacional 86 y provincial 54, y sobre exploraciones hidrocarburíferas. 
También rechazó la invocada falta de respuesta judicial del Estado frente a los agravios por la construcción del puente internacional argentino - paraguayo ubicado sobre la localidad de Fortín La Paz y por el referéndum convocado por la Ley provincial 7352 para decidir sobre el destino de dichos lotes. 

Por último, consideró que el Estado no es responsable por la violación al reconocimiento de la personalidad jurídica ni de las libertades de pensamiento y de expresión, de asociación y de circulación y de residencia de las comunidades indígenas establecidas en esa zona.

Demandas admitidas 

La CIDH considera que, respecto de la construcción del aludido puente, el Estado incumplió el deber de consulta previa a las comunidades, máxime si, tal y como fue reconocido por el INAI, dada la envergadura de la obra, ella “modifica sensiblemente la forma de vida de las comunidades indígenas”, por lo que resultan afectados el “derecho a la participación”, motivo por el cual se dispuso que, en lo sucesivo, cuando se realicen obras sobre terrenos de las comunidades, debía con anterioridad ponerse en marcha un protocolo informativo. 

Asimismo, estima que el agravio judicial ante la Resolución provincial 423/99 -relacionada con la adjudicación de parcelas en la zona bajo estudio-, al durar más de siete años, supuso el incumplimiento de la garantía del “plazo razonable”.
De igual modo, la CIDH declaró que nuestro país violó el “derecho a la propiedad”, disponiendo que “en un plazo de seis años” deberá “delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca” dicha propiedad. Se arriba al aspecto más relevante y desafiante de la decisión. ¿Por qué se ciñe a “delimitar” y “otorgar” el título de propiedad y porque en un plazo de seis años?

Lo primero porque la propiedad ya había sido reconocida mediante Decreto provincial 1498/2014, de modo que, como expresa la CIDH “en el presente caso no está en debate que las comunidades indígenas hayan mantenido un vínculo ancestral con el territorio ni su derecho de propiedad sobre el mismo. La controversia refiere a si la conducta estatal ha permitido brindar seguridad jurídica al derecho de propiedad y su pleno ejercicio”. 

De ahí que exija la realización de actos que otorguen un título “único” que garantice, en línea con lo expuesto por el art. 75, inc. 17 de nuestra Constitución Nacional “el carácter colectivo o comunitario, de administración autónoma, imprescriptible, inembargable, no enajenable ni susceptible de gravámenes o embargos”.

Lo segundo, porque al interior de dicha propiedad -conformada por 400.000 hectáreas-, habitan, además de “alrededor de 2.031 familias indígenas y aproximadamente 10.155 personas” (el tribunal reconoce que se trata de cifras “variables”); 465 familias “criollas”. Pues bien; al respecto, el tribunal llama la atención acerca de que la manera de vincularse con la naturaleza resulta incompatible para ambas comunidades (predominantemente nómades y recolectores, los primeros; sedentarios y dedicados a la cría del ganado, los segundos), por lo que concluye que éstos últimos deben ser trasladados. 

La CIDH reconoce la gravedad de la decisión, por lo que finamente escribe que “aun cuando este Tribunal no puede pronunciarse sobre sus derechos [de los criollos], entiende que tener en cuenta su situación resulta pertinente a efectos de analizar adecuadamente el caso que le ha sido planteado y procurar la efectividad de la decisión que se adopta en la presente sentencia”.

Criollos e indígenas 

Me detengo en este punto que estimo crucial. Para el enjundioso estudio de la CIDH ambas comunidades (indígenas y criollos) cuya presencia en la zona se remonta, respectivamente a antes de 1629 y desde 1884 (según los considerandos 49 y 51) son consideradas “víctimas” por varios motivos.

Su medio ambiente se ha degradado sensiblemente; las condiciones de alimentación y de vida son paupérrimas y no se hallan preparados para migrar a centros urbanos, lo que, por lo demás, entrañaría abandonar un “territorio culturalmente significado”. 

Procurando visibilizar el implícito razonamiento del Tribunal, puntualizo que antes que “indígenas” y “criollos”, se está ante personas que, para decirlo con Kant, son merecedores de “respeto” por su común e universal dignidad. 
El Pacto de San José de Costa Rica de la que la CIDH se proclama su intérprete por excelencia- expresa en el Preámbulo que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”. 

Vinculándolo al caso, se podría completar, sin traicionar su espíritu: lo “indígena” y lo “criollo” constituyen características (“hechos”) insoslayables y portadores de una riqueza cultural significativa que se asientan sobre la “esencialidad” de toda persona. Seguramente con estas guías de acción, la CIDH precisa el modo cómo debe realizarse aquel traslado: será en un plazo de seis años; a través de procedimientos voluntarios que excluyen, durante los primeros tres, “acciones de desalojo forzoso”, debiendo posibilitarse “de modo efectivo el reasentamiento a tierras productivas con adecuada infraestructura predial”, lo que entraña la “implantación de pasturas; acceso a agua; instalación de alambrados y capacitación para la realización de actividades productivas”. 

A continuación, la CIDH duda respecto de si medió un agravio a la identidad cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua. Tres jueces así lo consideraron y tres no, desempatando en favor de la primera posición el presidente por el procedimiento de doble voto. 

Para la mayoría, las actividades de los criollos (crianza de ganado y necesidad de alambrar) está en la base de tales afectaciones en razón de la “interferencia” que supusieron en sus costumbres, por lo que parecería insinuarse la defensa de una suerte de “comunidad no contactada”, extremo éste difícil de percibir en la práctica y, menos, de alentar, en razón de la propia dinámica de la vida contemporánea. 

Sin embargo, en otros lugares esta idea se descarta: se impone al Estado la creación de “un fondo de desarrollo comunitario”, así como la realización de estudios destinados al tratamiento de las aguas y de la conservación del medio ambiente, entre otras medidas.

De lo dicho surge nítido el espíritu del pronunciamiento: proteger la identidad cultural de las comunidades indígenas garantizando el reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes. 

El considerando 274 lo resume adecuadamente al argumentar desde la noción de “interdependencia” de los derechos fundamentales: todos se hallan íntimamente vinculados de modo que no atender a alguno (por ejemplo, el medio ambiente) impactaría negativamente sobre los demás (alimentación; agua y la propia vida cultural). 

El bien de todos

Y cabe profundizar la idea: descuidar a un grupo a expensas de otro tampoco honra la noción de dignidad humana, de suyo universal. La CIDH abraza esta lógica. 

Subrayo dos ejemplos: el reconocimiento de un dato experiencial: “el agua para consumo tiende a ser compartida con criollos”, que traduce otro acaso, el que mejor distingue la condición humana: “el proceso de diálogo que se ha seguido en el caso con intervención del Estado, pobladores criollos y comunidades indígenas”.

Coexistimos, pues, en un mismo solar. El Preámbulo de nuestra Constitución Nacional invita a todos a habitar este suelo y ese convite, por lógica, no excluye a nadie. Fue incluso explícito al profundizar en 1853 la abolición de la esclavitud iniciada en 1813 y desde 1994 visibiliza la “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. 

La filosofía fenomenológica reparó en el “estar con” como punto de partida para el “preocuparse por”. La sentencia sugiere un camino semejante a partir de focalizar la coexistencialidad entre indígenas y criollos y la consecuente necesidad de respeto y colaboración recíprocas. 

De este modo, plantea exigentes desafíos: a esas comunidades; al Estado (nacional y provincial), pero también a todos los ciudadanos quienes, con sus irrenunciables características y particularidades son, como todos, antes que nada, personas. Personas que se reconocen en el otro y se preocupan por él.

 

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