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Fallo de la Corte interamericana para los pueblos chaqueños

Martes, 02 de febrero de 2021 21:00

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia, de cumplimiento obligatorio por la Argentina, que responde a una solicitud de aclaratoria de un punto del decisorio de la sentencia de abril del año 2020, en el caso Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina. El punto principal en aquella sentencia fue el derecho a la tierra de las comunidades indígenas, pero también sobre otros aspectos, que hacen al derecho efectivo e integral a la tierra.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia, de cumplimiento obligatorio por la Argentina, que responde a una solicitud de aclaratoria de un punto del decisorio de la sentencia de abril del año 2020, en el caso Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina. El punto principal en aquella sentencia fue el derecho a la tierra de las comunidades indígenas, pero también sobre otros aspectos, que hacen al derecho efectivo e integral a la tierra.

Un punto fue la consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas cuando se proyecten o realicen obras o se tomen decisiones sobre las tierra de las comunidades.

Las “víctimas”, como las señala la CIDH, solicitaron a la Corte que se pronuncie aclarando el alcance que se debe dar a dicho punto.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes fue aprobado por Ley Nº 24.071 de la Nación Argentina, promulgada el 7 de abril de 1992.

 Estipula que los gobiernos deberán:

 (*) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

(*) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

(*) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en una publicación efectuada en julio de 2001, destaca cual es la importancia y la razón de ser de la necesidad esta participación informada adecuadamente

 (*) Permite y mejora la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones.

 (*)Los pueblos indígenas deben tener el derecho efectivo para que influyan en el resultado.

 (*) Efectiviza el derecho a la autodeterminación.

 (*) Deben ser procedimientos estructurados para obtener el consentimiento libre, previo e informado. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 La consulta debe realizarse con carácter previo; no se agota con la mera información; debe ser de buena fe dentro de un proceso que genere confianza entre las partes; adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas; debe ser sistemática y transparente; y buscar el entendimiento mutuo y el consenso en la toma de las decisiones

 En el párrafo 166 de la Sentencia, dice que, por “problemas normativos [...], las comunidades indígenas implicadas en el caso no habían contado con una tutela efectiva de su derecho de propiedad”. Tales problemas normativos consisten en la falta de aptitud del régimen normativo estatal para tratar en forma adecuada y suficiente la cuestión de la propiedad indígena...”.

El Estado queda así obligado a adoptar las medidas necesarias para “...dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena”. Este párrafo de la sentencia, es esencial para garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales sin ninguna interferencia externa de terceros, y que debe abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor el uso o goce de los territorios indígenas. En consecuencia toda acción sobre los territorios y sus recursos naturales debe tener la intervención previa libre e informada de las comunidades afectadas y su consentimiento. Los administradores del Estado argentino no pueden planificar o realizar obras en dichos territorios, sin la consulta previa , libre e informada, y el consentimiento cierto de las mismas, mediante los protocolos adecuados y pertinentes al caso en cuestión. La provincia deberá cumplir el fallo. La sentencia aclara el alcance de la consulta previa libre e informada cuando señala que “la Corte, ordena medidas aptas para posibilitar medios adecuados de reclamación y reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena, en una forma que dote de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria”.

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