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Pinchando el “Glovo” de la economía colaborativa

Martes, 28 de mayo de 2019 23:28
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Mientras la OIT continúa con las celebraciones que marcan sus cien años de existencia, en su seno se produce un debate crucial que roza la esencia misma de la centenaria institución y amenaza la supervivencia del propio Derecho del Trabajo, tal como se entiende hasta ahora. El interrogante es simple pero su repuesta es compleja: ¿qué se entiende por trabajo? En estos días se desarrollará en Venecia, Italia, la sexta edición del Seminario Internacional sobre el Derecho Internacional y Comparado del Trabajo que abordará el tema “El futuro del trabajo: Derecho del Trabajo y el mercado de trabajo en la era digital”. En el “paper” que se anticipara a los participantes se expresa: “El desarrollo de la economía colaborativa, pero aún más de la digitalización de la producción, contribuye a la aparición de las nuevas formas de actividad, por la frontera entre la subordinación y la autonomía. ¿Son estas nuevas formas de trabajo subordinado? ¿O se trata de nuevos tipos de actividad independiente? ¿O son estas formas híbridas de trabajo referible a terceras categorías que existen en algunos sistemas legales?”. Continúa este documento de trabajo diciendo que las soluciones ofrecidas por la jurisprudencia de los distintos países son muy heterogéneas, y es difícil de establecer la naturaleza legal de estas relaciones, considerando también la heterogeneidad de los modelos de organización de producción y trabajo por plataformas. Por su parte, el legislador no parece preparado para proporcionar protecciones ad hoc dedicadas a estos trabajadores (como ocurre, por ejemplo, con el legislador francés). En el documento se afirma que las consecuencias de la digitalización en las relaciones laborales en el ámbito colectivo son potencialmente devastadoras. El desglose de la comunidad laboral, la desintermediación posible por las formas de organización del trabajo de la empresa 4.0 y, más aún, la ‘soledad‘ del trabajador de las plataformas, a menudo privadas de derechos colectivos porque se califican como no subordinadas, abiertas.
Hemos hablado de “plataformas”, pero tampoco existe una definición unívoca cuando la vinculamos al llamado mercado de trabajo. Podríamos decir que plataforma digital es un lugar de internet que sirve para intercambiar información tanto personal como comercial. De tal manera, por ejemplo, hay plataformas educativas que se aplican en la educación a distancia y plataformas comerciales donde se vincula un eventual consumidor de productos o de servicios, con un prestador. Entre las más conocidas de estas últimas encontramos a Uber, Glovo, Airbnb, Rappi y Cabify. Se engloban en el eufemístico concepto de “economía colaborativa“ y se caracterizan por encontrar resquicios legales para evadir impuestos y eludir la legislación laboral. Antes de la era digital, con similares características encontramos las empresas de venta directa (Avon, Mary Kay, Tupperware, Essen, etc.) que reunieron una fuerza laboral, solo en nuestro país, cercana al ¡millón de trabajadores! Trabajadores que no perciben remuneraciones fijas, no tienen vacaciones, aguinaldos ni obra social ni derecho a huelga ni asignaciones familiares ni protección contra accidentes ni derecho a una jubilación digna. Estamos ante un ejército de desamparados y excluidos cuyo número tiende a potenciarse geométricamente con la incorporación de las nuevas plataformas digitales. 
Llama la atención la pasividad de algunas cámaras empresarias y sindicatos, que guardan silencio ante lo que significa una ruinosa competencia desleal. Se trata de un fenómeno imparable y urge que legisladores nacionales se pongan las pilas y se ocupen de encontrar soluciones alternativas (las hay) antes de que estalle un conflicto social de dimensiones impensadas.
 

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