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¿Podrá la reforma laboral modificar el mapa sindical?

El éxito de la nueva ley estará sujeto al comportamiento republicano en sindicatos y en cámaras empresarias, así como a la reconstrucción de la política social. Pero con el cercenamiento del derecho de huelga, la reforma erosiona su legitimidad democrática.
Jueves, 19 de marzo de 2026 02:05

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La reciente promulgación de la Ley sobre "modernización laboral" (y sindical) más que cerrar el largo capítulo inaugurado en 1944, abre un ciclo en donde muy probablemente habrán de predominar los interrogantes sobre las certezas.

Muchos son los factores que invitan a pensar que comienza una etapa marcada por conflictos de intereses y por litigios jurídicos que apuntarán a controlar tanto la constitucionalidad de la reforma como su correspondencia con los Tratados y Convenios Internacionales. Un entramado de tensiones que hacen muy difícil imaginar siquiera el desarrollo -en el corto plazo- de la Ley y de los cambios que anuncia u ordena.

Dificultades que se agigantan cuando se trata de prefigurar el ritmo y el sentido de la incorporación de las novedades que el flamante texto pone en manos de reglamentos, de acuerdos colectivos, de acuerdos individuales, de decisiones unilaterales y de actos de las asociaciones sindicales y de empleadores.

En esta nota habré de centrarme en los impactos de la reforma Milei sobre el así llamado modelo sindical peronista, nacido en 1944, reforzado por la represión antiperonista, tutelado por la correlativa resistencia de los trabajadores, y consolidado - en tiempos de Onganía (1970) - por la extensión de las Obras Sociales Sindicales a todos los trabajadores registrados.

El sindicalismo peronista en sus orígenes receló del modelo que, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), diseñaron los actores sociales europeos y estadounidenses. Fue así como Perón prefirió no ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni incorporar a la Constitución de 1949 el derecho de huelga, siguiendo lineamientos similares a los de la corporativa Constitución de Brasil en tiempos de Getulio Vargas. Además, apartó a la CGT de las centrales mundiales socialdemócratas, comunistas o cristianas.

Desde el punto de vista político, el modelo sindical peronista funcionó y funciona alrededor de reglas no escritas que definen las relaciones entre los sindicatos mayoritarios y el peronismo (en el gobierno o en la oposición).

Si bien el modelo originario incluía el control por el Estado peronista de las huelgas (en especial de las huelgas generales) este componente entró en crisis con el estallido que siguió al "rodrigazo" (1975) y pareció revivir en tiempos de Alberto Fernández.

Por lo demás, estamos frente a un modelo construido sobre la estructura económica de la Argentina de posguerra con ejes en la producción primaria y en la sustitución de importaciones, actividades ambas localizadas en los alrededores de la pampa húmeda y de su puerto.

Rehuyendo inconvenientes generalizaciones, puede afirmarse que la organización sindical argentina resultante es predominantemente centralista, unitaria, vertical, aunque representativa.

Si bien nuestra Corte tachó normas contrarias a la Libertad Sindical, hay otras que subsisten pese a las varias y reiteradas observaciones de las instancias de la OIT.

Una organización que en determinados momentos prefiere la negociación con las empresas y los gobiernos, en otros prioriza las medidas de fuerza contra el sistema político y económico, sin olvidar las excelentes combinaciones de negociación y presión que exhiben los sindicatos argentinos y que bien podrían ejemplificar las trayectorias antagónicas de Augusto T. Vandor y Raimundo Ongaro.

Se trata de una estructura férrea y disciplinada que, a su vez, condiciona la estructura de la negociación colectiva tendencialmente centralista. Las dificultades puestas por la secretaría de Trabajo para admitir pedidos de simple inscripción, así como las prioridades reconocidas al sindicato histórico cuando su personería gremial es disputada por trabajadores organizados son algunas de las inconsecuencias de nuestro ordenamiento sobre Libertad Sindical. Mas allá de la retórica que exalta la presunta excelencia universal del modelo argentino histórico, parece cierto que la combinación entre legislación pro-operario y sindicalismo vertical y excluyente ha dejado de dar los frutos que de él se esperan.

En realidad, el modelo sindical peronista funcionó exitosamente en tiempos del primer peronismo (hasta 1952) y luego, tras derrotas frente a la inflación, la hiperinflación, la anomia y el desempleo, la acción sindical se mostró solo positiva en términos puramente políticos, cuando de erosionar a gobiernos no peronistas se trató.

La decadencia se hizo explícita y casi permanente cuando la combinación entre hetero tutela (el Estado o el caudillo proveedor de derechos) y la autotutela (huelgas y protestas) entró en crisis. La asociación entre el Estado (peronista o no peronista) y los sindicatos con personería gremial (con el discreto apoyo de la Gran Patronal que canjeó tolerancia a la mala cara de los sindicatos por apoyo al cerramiento de la economía) no pudo evitar la desarticulación del precario Estado de Bienestar, ni incluir a las regiones subdesarrolladas, ni mejorar las condiciones no salariales de trabajo, ni rebajar los espacios controlados por el autoritarismo empresarial. En realidad, el sistema se sostuvo merced a lo que el sociólogo germano chileno Norbert Lechner denomina "empate social".

La reforma impulsada por el presidente Javier Milei dedica la mayoría de sus normas a la relación individual de trabajo (registrada o no registrada); un porcentaje bastante menor a la negociación colectiva, y muy pocos artículos a los sindicatos, su organización y sus recursos económicos.

Pero esta escasez relativa oculta el potencial transformador que la nueva Ley tiene sobre el modelo sindical peronista histórico.

Me refiero a los artículos dedicados a la descentralización sindical y convencional: Sindicatos de empresa, sindicatos regionales (Art. 149) , fomento de la negociación colectiva (1), prioridad de los convenios colectivos de empresa (Art. 135 y 136) De entre estas reformas descentralizadoras -y, por tanto, democratizadoras-sobresalen:

a) La que desplaza enérgicamente al vértice sindical cuando de negociar convenios de empresa o de región se trata (Art.149)

b) La que manda conceder personería gremial a un sindicato de empresa que actúa independientemente dentro de un espacio asignado a un sindicato de rama o actividad con personería gremial (Art. 141)

c) La que priva a la "parte signataria" del monopolio para modificar o renegociar un Convenio Colectivo anterior.

d) La que autoriza a los representantes sindicales en la empresa a celebrar acuerdos colectivos sobre la jornada de trabajo (artículos 42 y 43).

e) La que amplía el radio de representación de los sindicatos simplemente inscriptos (artículo 135)

Por supuesto, mucho de lo que finalmente ocurra en la materia estrictamente sindical dependerá de la actitud de la autoridad administrativa, de los sindicatos y de las cámaras empresarias.

Podrán sumarse al nuevo ciclo que la reforma preanuncia, o "echarse al monte". O pondrán quizá hacer lo necesario para que las reformas queden en agua de borrajas, o manipular las normas para llevar agua a su molino (por ejemplo, prohijando sindicatos amarillos de empresa o tiñéndolos de clasismo radical (como ocurrió con SITRAC y SITRAM)

La llamada modernización es, qué duda cabe, de gran calado. Sin embargo, han quedado muchos temas pendientes y que es necesario abordar para que las reformas alcancen sus objetivos.

Me refiero, en primer lugar, al enunciado de pautas de comportamiento republicano al interior de sindicatos y cámaras empresarias. Y, en segundo lugar, a la reconstrucción del Estado de Bienestar (Jubilaciones y Pensiones, Obras Sociales Sindicales, Enfermedades inculpables, Medidas de acompañamiento a las reconversiones, Educación Pública, Capacitación).

Termino esta nota señalando que la reforma finalmente aprobada, en tanto y en cuanto cercena el derecho de huelga, pierde legitimidad democrática. Esta abusiva e inconstitucional regulación de un Derecho Fundamental puede terminar echando por tierra los cambios que, al menos en materia puramente sindical, merecen una lectura constructiva.

La caída (pausada) de la ultraactividad de los CCT congelados en 1975 (artículo 137), el retiro de la condición ultraactiva de las cláusulas obligacionales (artículo 131), la caducidad de los Estatutos Especiales, son medidas llamadas a promover la negociación colectiva desbordando los acuerdos salariales y, es de esperar, movilizaran a los trabajadores para conservar, recuperar o mejoras.

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