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Permisos y licencias gremiales

Martes, 23 de enero de 2018 22:39

El ejercicio de la función sindical requiere que el representante gremial deje en forma temporal de cumplir sus tareas en la empresa a la que pertenece. En una nota que publicamos recientemente (El Tribuno, 10 de enero 2018, “Representantes gremiales”) señalábamos que podíamos agrupar la representación gremial en dos grandes grupos: a) Miembros de Comisión Directiva y b) Delegados de empresa. Aquí analizaremos el régimen de permisos y licencias gremiales, según cada caso.
Los miembros de Comisión Directiva disponen de una licencia sin goce de haberes prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 217) y tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta días después de concluido el ejercicio de sus funciones. Ese tiempo será computado como período de trabajo a todos los efectos laborales. Generalmente la retribución de ese periodo corre a cargo del sindicato (aunque no se genera relación de dependencia entre el dirigente y el gremio). Excepcionalmente se ha pactado (con dudosa validez) que la retribución la pague la empresa (por ejemplo Neumáticos CCT 636/2011).
La situación de los delegados es diferente ya que continúan trabajando normalmente en el establecimiento, superponiendo el ejercicio de la función sindical, que igualmente requiere de permisos temporales para atender las cuestiones gremiales.
La Ley Sindical (Nº 23551) obliga a los empleadores a: 1) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados (según sea necesario por número de trabajadores y modalidad de servicios); 2) Concretar reuniones periódicas con esos delegados; 3) Conceder a cada uno de los delegados, un crédito de horas mensuales retribuidas según se disponga en la convención colectiva aplicable.
Los convenios colectivos han tratado este tema de forma muy variada ya que no solo debe dilucidarse si el permiso es remunerado o no, si no también los requisitos para su otorgamiento: si es por escrito, si necesita pedido previo del gremio, cuáles son los motivos válidos, cuál es el límite mensual, etc. 
Pero el verdadero problema es que muchas convenciones colectivas no han establecido nada y como tampoco la ley instituyó un mínimo de horas retribuidas, se producen conflictos. Ante la laguna legal, en muchos casos tiene relevancia la conducta previa del empleador.
Algunas empresas entendieron que al no estar regulados los permisos pagos, podían autorizar las ausencias, pero descontando las horas o días perdidos. Así lo entendió la firma “Disco” que descontaba a seis delegados el tiempo invertido para cumplir con estas funciones. Cuando la cuestión llegó a tribunales, Disco respondió que no existía norma legal alguna que la obligara a pagar el tiempo utilizado por los delegados para desarrollar sus funciones gremiales y que no podían computarse las ausencias como tiempo laboral. Los trabajadores argumentaron que “el derecho no deja de existir por la falta de una reglamentación en la negociación colectiva, máxime tratándose de un derecho de raigambre constitucional”. También se argumentó que Disco les descontaba las horas como “licencia gremial” cuando, como delegados, gozaban de “permisos gremiales”. El tribunal laboral, sin mayor fundamentación, falló a favor de los trabajadores.
Cabe aclarar que lo hasta aquí expresado, no es plenamente aplicable a situaciones similares que se presentan en el ámbito del empleo público.
 

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El ejercicio de la función sindical requiere que el representante gremial deje en forma temporal de cumplir sus tareas en la empresa a la que pertenece. En una nota que publicamos recientemente (El Tribuno, 10 de enero 2018, “Representantes gremiales”) señalábamos que podíamos agrupar la representación gremial en dos grandes grupos: a) Miembros de Comisión Directiva y b) Delegados de empresa. Aquí analizaremos el régimen de permisos y licencias gremiales, según cada caso.
Los miembros de Comisión Directiva disponen de una licencia sin goce de haberes prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 217) y tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta días después de concluido el ejercicio de sus funciones. Ese tiempo será computado como período de trabajo a todos los efectos laborales. Generalmente la retribución de ese periodo corre a cargo del sindicato (aunque no se genera relación de dependencia entre el dirigente y el gremio). Excepcionalmente se ha pactado (con dudosa validez) que la retribución la pague la empresa (por ejemplo Neumáticos CCT 636/2011).
La situación de los delegados es diferente ya que continúan trabajando normalmente en el establecimiento, superponiendo el ejercicio de la función sindical, que igualmente requiere de permisos temporales para atender las cuestiones gremiales.
La Ley Sindical (Nº 23551) obliga a los empleadores a: 1) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados (según sea necesario por número de trabajadores y modalidad de servicios); 2) Concretar reuniones periódicas con esos delegados; 3) Conceder a cada uno de los delegados, un crédito de horas mensuales retribuidas según se disponga en la convención colectiva aplicable.
Los convenios colectivos han tratado este tema de forma muy variada ya que no solo debe dilucidarse si el permiso es remunerado o no, si no también los requisitos para su otorgamiento: si es por escrito, si necesita pedido previo del gremio, cuáles son los motivos válidos, cuál es el límite mensual, etc. 
Pero el verdadero problema es que muchas convenciones colectivas no han establecido nada y como tampoco la ley instituyó un mínimo de horas retribuidas, se producen conflictos. Ante la laguna legal, en muchos casos tiene relevancia la conducta previa del empleador.
Algunas empresas entendieron que al no estar regulados los permisos pagos, podían autorizar las ausencias, pero descontando las horas o días perdidos. Así lo entendió la firma “Disco” que descontaba a seis delegados el tiempo invertido para cumplir con estas funciones. Cuando la cuestión llegó a tribunales, Disco respondió que no existía norma legal alguna que la obligara a pagar el tiempo utilizado por los delegados para desarrollar sus funciones gremiales y que no podían computarse las ausencias como tiempo laboral. Los trabajadores argumentaron que “el derecho no deja de existir por la falta de una reglamentación en la negociación colectiva, máxime tratándose de un derecho de raigambre constitucional”. También se argumentó que Disco les descontaba las horas como “licencia gremial” cuando, como delegados, gozaban de “permisos gremiales”. El tribunal laboral, sin mayor fundamentación, falló a favor de los trabajadores.
Cabe aclarar que lo hasta aquí expresado, no es plenamente aplicable a situaciones similares que se presentan en el ámbito del empleo público.
 

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