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17 de Mayo,  Salta, Centro, Argentina
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Jueces al asalto de las instituciones

Sabado, 24 de marzo de 2018 00:00

Leí con asombro en El Tribuno del 17 de marzo pasado que la Asociación de Magistrados, de reciente creación, habría presentado un recurso de inconstitucionalidad del artículo 156 de la Constitución Provincial que establece que el mandato de los jueces de la Corte de Salta es de seis años y pueden ser reelegidos.

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Leí con asombro en El Tribuno del 17 de marzo pasado que la Asociación de Magistrados, de reciente creación, habría presentado un recurso de inconstitucionalidad del artículo 156 de la Constitución Provincial que establece que el mandato de los jueces de la Corte de Salta es de seis años y pueden ser reelegidos.

Aparentemente, esa Asociación entiende que tres Convenciones Constituyentes en Salta estuvieron equivocadas, y que ellos, los magistrados, que carecen de legitimidad democrática por no haber sido elegidos por el voto popular, tienen la potestad de modificar el texto constitucional, a espaldas de la ciudadanía.

Existe discusión doctrinaria y política acerca de cuál debe ser el alcance de la independencia judicial y cuáles son las protecciones de las que hay que rodear a los magistrados para asegurar que las decisiones que toman sean imparciales. La función de los jueces es, sin lugar a dudas, crítica para la promoción y mantenimiento del bienestar humano, la estabilidad democrática y el respeto a los derechos humanos.

Para ello hay diferentes sistemas que determinan qué poder del Estado tiene la última palabra en materia constitucional, y de acuerdo con tal decisión se crean las instituciones y se deciden los mandatos.

El control

Podemos observar tres sistemas de control constitucional en el mundo occidental:

1) El modelo constitucional europeo (de arquitectura kelseniana), donde el control constitucional está concentrado en un órgano, el Consejo o Tribunal, integrado por jueces constitucionales que difieren de los inferiores, tanto en su potestad, en su forma de elección y en la duración de sus cargos. La naturaleza jurídica y política de los tribunales constitucionales es reconocida y su peso en el sistema jurídico es equilibrado por el poder que tienen los otros dos poderes en decidir el nombramiento de los miembros. Sus mandatos son limitados. Por ejemplo en Francia, el Consejo Constitucional tiene nueve miembros que duran nueve años en sus funciones, no pudiendo renovar sus mandatos. Son designados por el Presidente de la República, el presidente de cada una de las cámaras del Parlamento. Cada uno nombra a un miembro cada tres años. En España, son doce jueces nombrados por el Rey, cuatro a propuesta del Senado, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, en ambos casos por mayoría agravada de tres quintos de sus miembros, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Duran nueve años y no tienen reelección inmediata. El sistema italiano es similar. El control de constitucionalidad que realizan es abstracto y tiene efectos "erga omnes". Esto significa que no es necesario que el planteo de inconstitucionalidad lo sea con referencia a un caso concreto. La potestad del Tribunal Constitucional es dejar sin efecto la ley o el decreto que declare inconstitucional.

2) El sistema norteamericano, de concepción liberal, plantea el control constitucional por vía incidental dentro de un proceso iniciado: no procede en casos abstractos y los efectos de la sentencia solo obligan a las partes en el proceso. En caso de prosperar la acción de inconstitucionalidad la norma impugnada no se aplica al caso concreto, pero no se invalida la ley. Es el modelo de la Constitución Nacional. La selección y nombramiento de los jueces está en manos del poder político: nomina el Presidente y confirma y acuerda el Senado. La filosofía detrás de este modelo estructura los poderes fragmentando el papel de la Cámara de Diputados, por ejemplo con un Senado conservador y jueces de elección indirecta y estabilidad de por vida. Es un sistema reductor de la democracia.

3) Finalmente encontramos el control constitucional reservado al cuerpo político. Es el sistema británico, similar al de Holanda y los países escandinavos, donde no existe control judicial de constitucionalidad. El Parlamento es quien tiene la última palabra en materia constitucional. Cuando los parlamentarios identifican una jurisprudencia con la que están en desacuerdo, tienen el poder de cambiarla. Esto hace que no exista necesidad de mayor intervención política en el nombramiento de los jueces.

El caso salteño

Veamos el caso de Salta: la reforma constitucional de 1986 modificó la estabilidad de los jueces de la Corte, reduciendo su mandato a seis años con posibilidad de reelección, en cuyo caso sería vitalicia. Esta reforma fue congruente con la incorporación de la acción popular de inconstitucionalidad, esto es, la posibilidad de revisar y anular leyes y decretos en abstracto, sin la existencia de una lesión en un caso concreto (artículo 92 de la Constitución vigente). Esta reforma, muy progresista, intentó ampliar el poder ciudadano hacia una democracia más participativa. Mediante el control constitucional en abstracto le dio a la Corte de Salta potestades similares a las de los Tribunales Constitucionales del sistema europeo. Los jueces constitucionales que justamente controlan el accionar de los otros poderes del Estado, no son vitalicios. El plazo de seis años determinado en 1986 era congruente con el mandato de cuatro años del gobernador por cuanto no había posibilidad de reelección.

En 1998 se produce una nueva reforma constitucional. Se elimina la estabilidad vitalicia de los jueces de la Corte a partir del segundo acuerdo, estableciendo el mandato de seis años con reelección mediante el procedimiento vigente: propuesta del gobernador con acuerdo del Senado en sesión pública. Estas modificaciones fueron realizadas en un despacho único, apoyado por todas las fuerzas políticas representadas en la Convención. La misma reforma autorizó la reelección del gobernador, pasando de un mandato de cuatro a ocho años consecutivos si resultaba reelecto.

En 2003 se sanciona una nueva reforma constitucional al solo efecto de permitir un tercer mandato del gobernador.

Esta reforma tuvo un fuerte impacto en la independencia de la Corte que no fue atendida: un gobernador de doce años y jueces de la Corte de seis años generaron un desequilibrio fácilmente observable: cualquier juez de la Corte puede temer que su renovación en el cargo dependa de la mayor o menor irritación que sus fallos provoquen al gobierno de turno.

Que el sistema debe ser revisado no cabe la menor duda, pero debe serlo democráticamente por los procedimientos que señala la Constitución: ley de declaración de necesidad de reforma, elección popular de los constituyentes, debate público, propuestas y votación. Asimismo, debe serlo atendiendo al conjunto de las normas constitucionales para evitar desequilibrios.

La Corte de Salta es un super-tribunal, lo señaló claramente Luis Caro Figueroa (“El arte de atornillar jueces”, con referencia al inconstitucional proyecto de ley para dar estabilidad vitalicia a los jueces de nuestro máximo tribunal): tutela los derechos fundamentales de las personas, tiene control de constitucionalidad sobre las normas emanadas de los otros poderes del Estado, tiene poderes de superintendencia, atribuciones cuasi legislativas, iniciativa legislativa, ejercicio exclusivo y excluyente de la administración electoral, resuelve conflictos entre municipios y controla (junto con otros órganos) los procesos de selección y destitución de los jueces inferiores, además de la administración financiera y de recursos humanos de todo el poder judicial.

La revisión constitucional del equilibrio de los poderes en Salta requiere pensar cuidadosamente la preservación de los balances, las condiciones bajo las cuales las instituciones deben trabajar efectivamente, los incentivos que fija cada institución específica y, en el caso del Poder Judicial: designaciones, ascensos, sanciones, revisión constitucional, entre ellos. Coincido con quienes sostienen que no está claro si la estabilidad de por vida produce comportamiento judicial independiente (Ríos Figueroa y Stanton, 2014, González Ocantos, 2016).

El balance del poder
 
Reformar el sistema de justicia es una tarea política porque afecta el balance de poder entre diversos grupos sociales y políticos.

¿Qué legitimidad tienen los jueces no representativos ni políticamente responsables para invadir decisiones de las convenciones constituyentes llevadas adelante en el marco del proceso democrático?

La legitimidad del juez no es de origen, se asentaría en su imparcialidad o neutralidad, en sus modos de actuación, en la sujeción a la constitución y a las leyes, en su argumentación y fundamentación, será más o menos legítima por lo que hace y no por el poder formalmente recibido. En este caso, quienes intentan avasallar la democracia y actuar en contra de la Constitución son justamente los designados para la custodia del proceso democrático bajo la primacía de la norma constitucional.

La crisis institucional parece inevitable.

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