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Edesa deberá pagarle al municipio los tributos

La comuna de Güemes requería a la empresa el pago de $20.196 por la utilización del subsuelo o espacio aéreo público para el tendido de líneas de media tensión.
Jueves, 02 de mayo de 2019 02:08

La Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Empresa de Distribución de Electricidad de Salta (Edesa SA) contra los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Tributario Municipal de General Güemes, decreto 125/78 y del artículo 152 incisos a y b de la ordenanza tarifaria 489/16 que gravan la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público para el tendido y colocación de postes y líneas de media tensión.
La empresa alegaba la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas sobre las cuales, dijo, tomó conocimiento el 22 de noviembre de 2017. Citaba el artículo 17 del contrato de concesión según el cual la distribuidora puede hacer uso y ocupación a título gratuito de los lugares de dominio público provincial o municipal que fueran necesarios para la colocación de instalaciones para la prestación del servicio público.
Recordaron los jueces de la Corte de Justicia que tanto Nación como Provincia tienen potestades tributarias originarias reconocidas y reguladas por la Constitución Nacional. Y citaron lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “a los municipios no se les puede negar las atribuciones mínimas necesarias para su cometido”, señalando que las facultades comunales no pueden ir más allá de aquellas que surjan de las constituciones y leyes provinciales.
El artículo 175 de la Constitución Provincial prescribe que constituyen recursos tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores y aquellos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades. Los municipios participan, además, de la recaudación de los impuestos nacionales y provinciales de acuerdo con las alícuotas que fija la ley respectiva. 
La Municipalidad de General Güemes requería a la empresa el pago de 20.196 pesos invocando lo prescripto en el artículo 152 incisos “a” y “b” de la Ordenanza Tarifaria 489/16.
Dijeron en esta línea que el hecho imponible, “contrariamente a lo señalado por la empresa, no surge de lo prescripto en Título XI del Código Tributario Municipal que regula la contribución que incide sobre la ocupación o utilización del espacio público municipal (respecto de la cual la ordenanza tarifaria fija en el artículo 79 una alícuota del 5 por ciento sobre los importes de facturación), sino del Título XIV que regula la contribución que incide sobre la inspección mecánica e instalación y suministro de la energía eléctrica (respecto de la cual la ordenanza tarifaria fija en el artículo 152 una cantidad medida en UT por el tendido de redes subterráneas y/o aéreas y por la colocación en la vía pública de postes y columnas).
La empresa alegaba además que el municipio no tenía la naturaleza de tasa ni de contribución sino que era un impuesto no autorizado a las municipalidades por la Constitución Provincial. Recordaron los jueces que “el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un servicio en contraprestación a su pago”.
La municipalidad intimó al pago del tributo en el marco de la realización por parte de Edesa SA del tendido de líneas de media tensión y colocación de postes en la ciudad de General Güemes.
Vale decir entonces que el hecho imponible se integra con una actividad estatal que incluye la inspección de las obras de instalación y suministro de energía eléctrica. No hay impedimento para que la municipalidad, en ejercicio de su poder de policía y actuando en el marco de sus facultades de control y de sus atribuciones como custodia de los bienes de dominio público, requiera el pago de la tasa por construcción destinada a cubrir los servicios de inspección y verificación de obras en el ejido municipal.
Los jueces de Corte señalaron que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contradice la Constitución y le causa de ese modo un gravamen”, es decir debe acreditar el perjuicio concreto que le origina la aplicación de la disposición, lo que no concretó la empresa.
 

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La Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Empresa de Distribución de Electricidad de Salta (Edesa SA) contra los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Tributario Municipal de General Güemes, decreto 125/78 y del artículo 152 incisos a y b de la ordenanza tarifaria 489/16 que gravan la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público para el tendido y colocación de postes y líneas de media tensión.
La empresa alegaba la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas sobre las cuales, dijo, tomó conocimiento el 22 de noviembre de 2017. Citaba el artículo 17 del contrato de concesión según el cual la distribuidora puede hacer uso y ocupación a título gratuito de los lugares de dominio público provincial o municipal que fueran necesarios para la colocación de instalaciones para la prestación del servicio público.
Recordaron los jueces de la Corte de Justicia que tanto Nación como Provincia tienen potestades tributarias originarias reconocidas y reguladas por la Constitución Nacional. Y citaron lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “a los municipios no se les puede negar las atribuciones mínimas necesarias para su cometido”, señalando que las facultades comunales no pueden ir más allá de aquellas que surjan de las constituciones y leyes provinciales.
El artículo 175 de la Constitución Provincial prescribe que constituyen recursos tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores y aquellos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades. Los municipios participan, además, de la recaudación de los impuestos nacionales y provinciales de acuerdo con las alícuotas que fija la ley respectiva. 
La Municipalidad de General Güemes requería a la empresa el pago de 20.196 pesos invocando lo prescripto en el artículo 152 incisos “a” y “b” de la Ordenanza Tarifaria 489/16.
Dijeron en esta línea que el hecho imponible, “contrariamente a lo señalado por la empresa, no surge de lo prescripto en Título XI del Código Tributario Municipal que regula la contribución que incide sobre la ocupación o utilización del espacio público municipal (respecto de la cual la ordenanza tarifaria fija en el artículo 79 una alícuota del 5 por ciento sobre los importes de facturación), sino del Título XIV que regula la contribución que incide sobre la inspección mecánica e instalación y suministro de la energía eléctrica (respecto de la cual la ordenanza tarifaria fija en el artículo 152 una cantidad medida en UT por el tendido de redes subterráneas y/o aéreas y por la colocación en la vía pública de postes y columnas).
La empresa alegaba además que el municipio no tenía la naturaleza de tasa ni de contribución sino que era un impuesto no autorizado a las municipalidades por la Constitución Provincial. Recordaron los jueces que “el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un servicio en contraprestación a su pago”.
La municipalidad intimó al pago del tributo en el marco de la realización por parte de Edesa SA del tendido de líneas de media tensión y colocación de postes en la ciudad de General Güemes.
Vale decir entonces que el hecho imponible se integra con una actividad estatal que incluye la inspección de las obras de instalación y suministro de energía eléctrica. No hay impedimento para que la municipalidad, en ejercicio de su poder de policía y actuando en el marco de sus facultades de control y de sus atribuciones como custodia de los bienes de dominio público, requiera el pago de la tasa por construcción destinada a cubrir los servicios de inspección y verificación de obras en el ejido municipal.
Los jueces de Corte señalaron que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contradice la Constitución y le causa de ese modo un gravamen”, es decir debe acreditar el perjuicio concreto que le origina la aplicación de la disposición, lo que no concretó la empresa.
 

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