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La Procuración dijo que la Corte puede decidir sobre la apertura de las escuelas

Eduardo Casal dictaminó que el máximo tribunal deberá expedirse sobre el amparo que le presentó el jefe del Gobierno porteño, Horacio Rodríguez Larreta.
Viernes, 16 de abril de 2021 20:10

 La Corte Suprema de Justicia recibió hoy la demanda del jefe de Gobierno porteño, Horacio Rodríguez Larreta, para que no se frenen las clases presenciales y lo giró a la Procuración General de la Nación, que dictaminó que sí es competente para intervenir en la causa.
   El máximo tribunal del país no le pidió opinión sobre la medida cautelar, sino para ver si corresponde intervenir y así lo confirmó la Procuración, a cargo interinamente de Eduardo Casal.   Si bien el organismo no tenía plazos para emitir su dictamen, lo hizo en tiempo récord: solo tardó unas horas. .

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 La Corte Suprema de Justicia recibió hoy la demanda del jefe de Gobierno porteño, Horacio Rodríguez Larreta, para que no se frenen las clases presenciales y lo giró a la Procuración General de la Nación, que dictaminó que sí es competente para intervenir en la causa.
   El máximo tribunal del país no le pidió opinión sobre la medida cautelar, sino para ver si corresponde intervenir y así lo confirmó la Procuración, a cargo interinamente de Eduardo Casal.   Si bien el organismo no tenía plazos para emitir su dictamen, lo hizo en tiempo récord: solo tardó unas horas. .

 

Las razones de CABA para ir contra el DNU

INCIDENTE Nº 1- GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEMANDADO: ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) s/ incidente de medida cautelar. -1- S u p r e m a C o r t e : –I– El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de obtener que declare la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional (y de todas las disposiciones reglamentarias o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia), que modificó lo dispuesto por el art. 10 del decreto 235/21 y estableció –en su último párrafo– la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el ámbito del aglomerado urbano denominado “Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)” definido por el art. 3º del decreto 125/21. Afirma, en lo sustancial, que la norma impugnada vulnera: a) la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto la decisión adoptada por el Estado Nacional implica una virtual intervención federal, al arrogarse potestades eminentemente locales, como lo son las materias de salud y educación; b) el principio de razonabilidad, en razón de que la suspensión de las clases presenciales dispuesta no se encuentra justificada en datos empíricos, sino que obedece a la mera voluntad del Poder Ejecutivo Nacional; y c) el principio de supremacía federal, por -2- contravenir lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, que declara la supremacía de la Constitución Nacional por sobre todo el orden jurídico argentino. En ese marco, aduce que la norma impugnada viola de manera flagrante lo dispuesto por la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el respeto de las autonomías de las provincias mientras estas aseguren la educación primaria (art. 5º), y garantiza y establece específicamente la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129). Destaca que el decreto de necesidad y urgencia cuestionado no presenta ninguna prueba o estudio para justificar la decisión adoptada con relación a un territorio que, si bien es la sede del gobierno federal, tiene en materia de salud y educación sus propias facultades autónomas, que no pueden verse avasalladas de manera arbitraria e injustificada. En ese sentido, considera que el decreto 241/21 es inconstitucional por haber sido dictado sin necesidad. Asimismo, entiende que lo que esa norma pretende disponer por vía de decreto de necesidad y urgencia debió hacerse con intervención del Congreso Nacional, el que no se encuentra en receso ni impedido de tratar la cuestión en forma inmediata y urgente, sin que existan circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios para previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (art. 99, inc. 3º). Agrega que el decreto en cuestión supone una forma vedada u oblicua de intervenir la jurisdicción autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual también debía realizarse mediante la sanción de una ley del Congreso Nacional, ya que este poder no se encuentra en receso (art. 75, inc. 31, de la Constitución Nacional). CSJ 567/2021/1. INCIDENTE Nº 1- GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEMANDADO: ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) s/ incidente de medida cautelar. -3- Asegura que el Poder Ejecutivo Nacional intenta suplantar la voluntad política del gobierno autónomo porteño que, mediante el decreto local 125/GCBA/2021, había declarado de máxima esencialidad el ámbito del Ministerio de Educación y de los establecimientos educativos, a fin de preservar su normal funcionamiento con protocolos. Alude a la insuficiencia de la escuela virtual para tener por cumplida la obligación de prestar el servicio de educación, y a la evidencia científica que demostraría que la falta de presencialidad ocasiona un grave perjuicio a los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su evolución psicológica, interpersonal y social. Enumera diversas disposiciones de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) en las que se destaca la importancia del derecho a la educación, en tanto contribuye al desarrollo de la dignidad de toda persona humana; menciona las recomendaciones de organismos internacionales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Banco Mundial, según las cuales, frente al aumento sostenido de casos positivos de COVID-19, las escuelas deben ser lo último en cerrarse debido al impacto que produce dicha decisión en la continuidad pedagógica de los estudiantes; y sostiene que la evidencia –tanto local como internacional– da -4- cuenta de que en la escuela los contagios son infrecuentes, y que la educación no sobrecarga el transporte público. Explica que las medidas sanitarias que deban adoptarse en los establecimientos educativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran reservadas a su jefe de gobierno y no al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no es posible avalar el ejercicio por parte del Estado Nacional de competencias que se superponen con atribuciones que ya han sido legítimamente ejercidas por las autoridades locales de la Ciudad en uso de su autonomía. Esgrime que el art. 129 de la Constitución Nacional solamente limita la autonomía local cuando el ejercicio de las facultades locales impida o dificulte aquellas que ejercen las autoridades nacionales, razón por la cual, al ser la potestad de ejercer el poder de policía en materia de salud y de educación eminentemente local, no puede admitirse la intervención del poder federal en la Ciudad. Observa que, según lo dispuesto por el art. 2º del decreto 241/21 (que sustituyó al art. 10 del decreto 235/21), las provincias pueden decidir sobre la continuidad o suspensión de las clases presenciales, pero la Ciudad no, lo que –a su juicio– constituye una clara violación al principio de igualdad, por evidenciar una discriminación arbitraria con relación a las restantes jurisdicciones locales que traiciona el espíritu del federalismo y lesiona el necesario equilibrio entre los integrantes de la República. Reitera que la norma impugnada es inconstitucional por ser contraria al principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), toda vez que la suspensión de la CSJ 567/2021/1. INCIDENTE Nº 1- GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEMANDADO: ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) s/ incidente de medida cautelar. -5- presencialidad en las aulas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentra fundada en datos empíricos ni científicos, lo que –a su criterio– demuestra que lo decidido se basa únicamente en la voluntad del órgano emisor del decreto. Resalta que el decreto 241/21, en cuanto dispuso la suspensión de clases presenciales, es violatorio del principio de supremacía federal que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional por vulnerar varias de sus normas, entre ellas y fundamentalmente, lo dispuesto por el art. 129 en cuanto consagra la autonomía de la Ciudad. Finalmente, pide que se dicte una medida cautelar mediante la cual se disponga la inmediata suspensión de los efectos del art. 2º del decreto 241/21 en cuanto dispuso la suspensión de las clases presenciales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se ordene al Estado Nacional abstenerse, hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme, de llevar a cabo cualquier conducta que implique ejecutar la norma cuestionada. En ese estado, se confiere vista digital en el incidente de medida cautelar, por la competencia, a este Ministerio Público. – II – De acuerdo con lo resuelto por V.E. —por mayoría— en la causa CSJ 2084/2017, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia -6- del 4 de abril de 2019, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional; art. 1º, inc. 1º, de la ley 48; y art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467). Sentado lo anterior, toda vez que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (causa CSJ 2267/2018 “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 23 de abril de 2019). – III – En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, de abril de 2021.

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