PUBLICIDAD

¿Quieres recibir notificaciones de alertas?

Su sesión ha expirado

Iniciar sesión
17°
23 de Julio,  Salta, Centro, Argentina
PUBLICIDAD

El secretario privado

Miércoles, 25 de julio de 2018 01:41
Alcanzaste el límite de notas gratuitas
inicia sesión o regístrate.
Alcanzaste el límite de notas gratuitas
Nota exclusiva debe suscribirse para poder verla

Cuando en 1956 se sancionó el estatuto del empleado del servicio doméstico, las clases más privilegiadas contaban con un “ejército” de personal abocado a tareas del hogar o complementarias. Reflejo de esa situación era la enumeración de categorías que nos hablaban de institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llave, mayordomos, damas de compañía y nurses. Hasta hace solo cinco años esa anacrónica terminología (y sus respectivas categorías) se encontraba vigente, aunque en los hechos gradualmente fue desapareciendo, salvo para algunos reducidos estamentos de la “high society”. Sin embargo, aún existe la figura que podríamos llamar “secretario privado”; una persona que colabora en tareas múltiples de su empleador. Estas labores pueden tener un amplio espectro que va desde el pago de impuestos, la realización de compras, la conducción de vehículos, el archivo de documentación (sean fotos o una colección de estampillas); trámites en distintos organismos públicos o privados, gestiones vinculadas a la salud del empleador o de sus familiares, puede también ser preceptor de los niños de la casa o del propio empleador en algún conocimiento específico (música, idiomas); pequeñas reparaciones en el hogar, etc. Claro está que, para encuadrarse en el actual régimen para el personal de casas particulares, estas tareas no pueden estar vinculadas a una actividad mercantil o profesional.

Tareas mixtas

Las dudas se presentan cuando nos enfrentamos a “tareas mixtas”, fenómeno por demás frecuente. Efectivamente, en los hechos nos encontramos con supuestos en que el ayudante personal efectúa también otras labores para el propio empleador, por ejemplo, ordenar o limpiar el consultorio médico, odontológico o jurídico del empleador, o similares labores en el local comercial de su propiedad, etc. A veces son locales que se encuentran dentro de un mismo inmueble. Ante la duda frente a las tareas mixtas, algunas opiniones jurídicas entienden que la cuestión se resuelve por aplicación de la regla de la preponderancia, que considera la carga horaria o importancia de las labores (preponderantes, principales o accidentales), para determinar la aplicación de un régimen u otro. Este criterio ha perdido fuerza frente a la redacción del nuevo Estatuto (Ley 26844, año 2013), que por el contrario afirma que la sola prestación de algún servicio ajeno al hogar en empresas del empleador hace presumir una única relación ajena al régimen del personal doméstico. Este criterio parece excesivo; imaginemos un caso frecuente como es el de la empleada que trabaja 8 horas diarias en el hogar y que durante media hora limpia el consultorio médico ubicado en la misma vivienda. Ese trabajo mínimo a nuestro criterio- no podría transformar la relación y considerarla como encuadrada en el régimen de personal de sanidad. Lo mismo ocurriría cuando la superposición se da con un pequeño negocio o la oficina de un contador, un abogado o un arquitecto. Como la ley habla de “presunción”, entendemos que si el empleador acredita que un muy alto porcentaje de la labor se realiza como colaborador/a del hogar o asistente personal; será aplicable el régimen de empleados de casas particulares. También puede ocurrir que las tareas sean fácilmente escindibles (por ejemplo 4 horas en la casa y 4 horas en el negocio). Allí deberán aplicarse ambos regímenes: el de la actividad comercial y el del hogar, según las horas dedicadas a cada uno de ellos.
Ahora bien, en el nuevo régimen existen como en el anterior- cinco categorías, pero con una descripción sustancialmente diferente. ¿Dónde encuadramos a nuestro secretario privado? La primera categoría (con la remuneración más alta) comprende a “supervisores”, que deben tener dos o más personas a cargo; la segunda categoría abarca al “personal para tareas específicas” (se ejemplifica con el cocinero contratado exclusivamente para esa función); la tercera categoría se refiere a los “caseros”; la cuarta incluye a quienes cuidan personas (niños, ancianos, discapacitados, etc.) y la quinta categoría, que es la más conocida ya que se trata del personal para tareas generales (limpieza, lavado, planchado, cocina y en general- toda otra tarea típica del hogar). 
Como vemos, en ninguna categoría encuadra exactamente- el ayudante personal. Solo forzando interpretaciones podríamos decir que se acerca a la segunda (si se trata de “tareas específicas”) o a la quinta si interpretamos que realiza “tareas generales” típicas del hogar.

Sugerimos encuadrar en la segunda ya que el secretario personal suele realizar tareas más jerarquizadas que las típicas del hogar. La diferencia salarial es mínima, máxime si se tiene en cuenta que ese mismo secretario afectado en tareas comerciales o profesionales podría más que duplicar su remuneración y las cargas sociales se irían al quíntuple de las establecidas en actividades reguladas por la legislación labo    ral general.
 

PUBLICIDAD
PUBLICIDAD