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28 de Junio,  Salta, Centro, Argentina
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Un corset para los derechos humanos

Viernes, 10 de mayo de 2019 00:00
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En una nota entregada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha reciente, los representantes de cinco países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos: Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile -hoy países gobernados por coaliciones de centro derecha-, han decidido cuestionar (manifestar sus "inquietudes" le llaman, elípticamente) el funcionamiento del sistema regional de protección de derechos.

Afirma la nota entregada a la CIDH que: "Sin desconocer los logros obtenidos por el sistema a lo largo de sus años de existencia, y reafirmando su compromiso con el texto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la declaración respetuosamente propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquel de cara a los desafíos del siglo XXI".

Cuáles son esos cuestionamientos o inquietudes centrales respecto de los cuales reclaman la adopción de acciones de "mejoras" o ¿qué buscan modificar?

En atención a lo que pasa en Argentina, y que podría ser común a los firmantes, interpreto que básicamente dos:

Relativizar el principio de subsidiariedad del sistema por vía de la mayor estrictez al apego del deslinde de competencias.

Que se amplíe del denominado "margen de apreciación nacional"; y cuestionar el mecanismo de interpretación de la Convención Interamericana (la doctrina del denominado Control de Convencionalidad), reclamando mayores restricciones en la aplicación de la Convención.

Equívocos y sospechas

El comunicado no deja de resaltar la importancia del "principio de subsidiariedad" como base de la distribución de competencias del sistema Interamericano, y está claro que los Estados y los órganos del Sistema Interamericano deben asumir sus propias responsabilidades en la promoción y protección de derechos en la región, sin invadir las esferas de competencia de cada uno (órganos y países).

Pero me inclino por pensar que la inquietud en este punto en realidad está cuestionando, como ya dije, la forma en que el sistema ha venido reprendiendo las violaciones a los DDHH por vía de condenas en los países integrantes del sistema, que en los Estados mencionados pretenden ser consideradas o analizadas a la luz del principio del margen de apreciación nacional, con que los países relativizarían ese estado de cosas, país por país. No digo que consintiendo violaciones a DDHH lisa y llanamente pero si relativizando las condenas y en su caso, "administrando" protección a la luz de esas propias construcciones y lecturas de autonomía.

La invocación, con énfasis, de la "importancia del debido conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano y la necesidad de que las formas de reparación guarden una debida proporcionalidad y respeten los ordenamientos constitucionales y jurídicos de esos Estados", me persuaden de esta primera idea.

El caso Fontevecchia

Los Estados reafirman una y otra vez que gozan de un razonable margen de apreciación para resolver acerca de las formas más adecuadas de asegurar derechos y garantías, como forma de dar vigor a sus propios procesos democráticos lo que es por vía de principio, enteramente cierto -, pero en la práctica esta doctrina (en los hechos), ha servido para cuestionar el cumplimiento integral o cabal de las decisiones de la Corte Interamericana, incluyendo su competencia.

Para los que no recuerdan este asunto, en él la Corte Interamericana dejó sin efecto una condena indemnizatoria fijada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, pasada en autoridad de cosa juzgada. La Corte Interamericana había determinado que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, con motivo de un artículo sobre la vida privada del expresidente Carlos Menem.

En oportunidad de supervisarse su cumplimiento, la Corte Argentina determinó que no correspondía dejarla sin efecto, a su anterior condena invalidada por la Corte Interamericana, invocando "principios fundamentales" de Derecho Público alojados en su propia Constitución (art. 27) provocando un menudo problema jurídico, que terminó finalmente por una vía oblicua, solucionándose no sin un áspero diálogo jurisprudencial: el Tribunal terminó ordenando que se asiente junto a su fallo, dejado sin efecto, la siguiente leyenda: "Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana".

En su momento muchos consideramos que el fallo de la Corte Argentina importó un considerable retroceso a su progresiva evolución en materia de cumplimiento y complementación entre el sistema interamericano y el sistema argentino.

El que sabemos es y debe ser subsidiario, con un tolerable margen de autonomía para evaluar medios y fines de cumplimiento del Tratado, pero en modo alguno, puede importar la doctrina del margen de apreciación nacional un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones internacionales generadas con la suscripción del Tratado -invocando Derecho Interno- y la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, a la que por decisión Soberana, Argentina se sometió voluntariamente.

La fuente y su interpretación

También la declaración hace hincapié en la necesidad de que tanto la Comisión como la Corte apliquen de forma “estricta” las fuentes de derecho internacional en la resolución de los casos sujetos a su conocimiento. En el comunicado se identifica, que las fuentes a las que se refiere, principalmente, son el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aquí la inquietud o cuestionamiento parece enderezado a disputar, más que el problema de multiplicidad y jerarquía de fuentes en la aplicación del Derecho (no imagino que cuestionen los países reclamantes, la aplicación de la Declaración de Viena sobre el Derecho de los Tratados o los protocolos facultativos o la Carta de las Naciones Unidas), las cuestiones de aplicación e interpretación de la misma y única fuente (la Convención Interamericana), en relación a los casos sujetos a su juzgamiento por parte de los Estados abarcados (sean parte o no lo sean, instancia en la que se producen más críticas), en los que parece advertirse el cuestionamiento a la interpretación misma de la Convención por los órganos regionales.

No se entiende muy bien porque la expresión es escueta: reclaman que la Comisión como la Corte “apliquen de forma estricta las fuentes de derecho internacional” en la resolución de los casos sujetos a su conocimiento.

He pensado que quizás, en realidad se cuestione elípticamente el mismísimo control de convencionalidad, y la eficacia vinculante de la denominada por E. Ferrer Mac Gregor, “reinterpretada” para uniformar precisamente la interpretación de la fuente principal del Sistema, que como dice el comunicado, es la propia Convención. Siendo así, no aprecio cuál es el problema: existe igualdad de interpretación y aplicación- y el sistema tiende a que los jueces nacionales hagan suya esa interpretación-, y salvo por el reclamo a las diferencias socioculturales entre países, la cuestión viene a colaborar en la existencia y coordinación entre países en pro de un derecho convencional común, un Ius Constitucionale commune según la expresión que viene propiciando entre otros, el profesor Armin von Bogdandy (véase http:/ /www.corteidh .or.cr/tablas/r36072 .pdf.) que parece ir en sentido diverso al pretendido por los gobiernos de los países reclamantes: se tiende más a interactuar y confluir que a separar, diferenciar y reclamar una menor centralidad y uniformidad de la interpretación final de la CADH, alegando poca estrictez en la aplicación de esa sola fuente.

De otra manera no se entiende por qué se cuestiona el punto en orden a la existencia de una aplicación “no estricta” de la Convención como fenómeno de inseguridad jurídica para los países y afectación al debido funcionamiento del Sistema regional de protección. En todos esos países, lo que ha existido - sobre todo en este último tiempo transcurrido-, es la relativización de interpretaciones y opiniones de los órganos del sistema, alegando doctrinas como las ya mencionadas (“margen de apreciación”) o relativizando el “control de convencionalidad”, en algo que considero para nada positivo.

Una tarea titánica

Me parece, finalmente, absolutamente válido que los países con una visión común sobre los Derechos Humanos a partir de una ideología o regímenes de gobierno hoy políticamente parecidos, reclamen reformas en el funcionamiento del sistema. Ello es mejor que denunciar la Convención, como han hecho países, como Venezuela. Sin lugar a dudas es un aporte con propuestas (más margen de autonomía, más estrictez en la aplicación) pero en principio, no estoy de acuerdo en que esto pueda mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de protección regional de derechos humanos, puesto que en realidad, lo que se necesita es ir a veces, en una dirección diametralmente opuesta.

Dos necesidades

Las necesidades de mejora son básicamente dos: un mayor respeto y comprensión de la función y trabajo titánico de los órganos del Sistema, aceptando y comprendiendo sus reglas, trabajos y resultantes aplicativos; y el mejoramiento de los aportes económicos, para sostén y adecuado funcionamiento en tiempo oportuno y con efectividad del sistema de protección. Ojalá también se reclamen reformas en ese sentido.

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