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La infracción o la ofensa, que todos conocemos como efecto irremediable de la convivencia, registra en la diversa geografía del tiempo respuestas muy distintas, ya particulares, ya públicas.
Una cosa resultaba clara: el agravio no podía quedar impune; se debía inventar una consecuencia ajustada al hecho del infractor. Sin embargo fue siempre difícil acceder a una forma de justicia adecuada a los anhelos; era también claro que no se podía igualar a la víctima con el autor, planteándose mejorar la respuesta haciéndola necesaria, reflexiva y acudiendo a una perspectiva racional.
Desde Hammurabi en la lejana Sumeria (1750 a c), se crearon catálogos de delitos de menor a mayor gravedad y, consecuentemente, de tipos diferentes de castigo, que ampliaron naciones sucesivas. La ley del Talión, conocida por Moisés, reconoció un criterio de proporcionalidad en la consecuencia (ojo por ojo, diente por diente), avanzando sobre la venganza desbordada e impiadosa, al igual que la compensación económica reparadora. La responsabilidad personal por el injusto liberó a los parientes de sufrir consecuencias injustas, así también correspondía limitarse a juzgar al infractor sólo por su acto y no por su forma de vivir.
Quedaba por resolver quién aplicaba el castigo. Así no es en el campo del derecho punitivo (Derecho Penal) donde, a excepción del deseo de innovar muchas veces en la gravedad de determinadas penas, por delitos denunciados ante la opinión pública, y el castigo a los menores en una franja ampliada, se ha centrado el interés general, sino en las formas y condiciones del juzgamiento de los hechos (competencia de cada Provincia) dando solución según el distrito a los asuntos cruciales de quién discierne el hecho, establecer el autor, la naturaleza de la ofensa y, en caso de condena, la dimensión del castigo.
No fue casual, conforme la historia fundacional, que el jurado popular naciera en la República Romana (siglo IV a. c.), como tantas instituciones del derecho, en un contexto de intervención y participación igualitaria de sus ciudadanos, creando diferencias entre los jueces técnicos y el jurado popular, elegidos entre los ciudadanos, antes que el César, para salvar defectos, propusiera funcionarios estatales designados por el poder del imperio.
Tampoco es casual que nuestros constituyentes (1853), emulando la naciente República del norte soñada por Thomas Jefferson (Virginia, 1787), hayan impuesto al ordenamiento jurídico la manda de instaurar el juicio por jurado para el discernimiento de los crímenes (art. 118 de la Constitución Nacional Argentina), adosando así al castigo el criterio popular. No fue sino hasta los emblemáticos fallos "Casal" (F: Nº 1681/05, luego, CSJN Fallo: 461/2016/RHl "Canales") donde se perdonó dando nuevo impulso a la lenta y exasperante lentitud en otorgar base al Sistema Acusatorio en orden a la vigencia de la publicidad de los actos de gobierno, y a su constitucionalidad, extraño a los engorrosos y secretos procedimientos escriturales de la colonia.
El rol del ciudadano de a pie
En un mundo inclinado al cuestionamiento de la autoridad, cualquiera sea la institución que represente, el juicio por jurados recogió inquietudes en torno a otorgar mayor legitimidad política al contenido de la decisión judicial ante hechos de cierta envergadura, con un jurado compuesto por ciudadanos. De esta forma se confía que un grupo de personas (jurado popular) pueda incorporar perspectivas que concilien la ciencia del derecho con una forma de hacer justicia que recupera la experiencia común o sentido innato para desentrañar asuntos (intima convicción del jurado), de sumo interés común, como lo son la búsqueda de la afirmación de la existencia del hecho y a la culpabilidad del autor, conforme a la prueba.
En forma adicional la aplicación de pena (cesura del juicio) implicaba una segunda intervención de un juez técnico, que ya interviniera dando instrucciones al jurado, y relatando el veredicto en forma jurídica para fundar la pena entre partes y a la vista de la prueba útil.
Entre algunas de las fortalezas del Jurado, se han nombrado:
* Procura salvar la crisis de legitimidad en las decisiones democratizando los aparatos de justicia y obligándola a ceder el monopolio técnico de la decisión.
* Recoge la oportunidad de la gente de ejercer responsabilidades reales en torno a la materia justiciable, conforme a sus propios "saberes", suponiendo la universalidad de la convocatoria (sorteo del padrón), con igualdad de género y decisión por mayoría, propiciando el involucramiento en la cosa pública y así "sentirse y dolerse unos por otros como miembros de un mismo cuerpo" (Solón).
* Obliga también a la sociedad a informarse "familiarizando a los ciudadanos con las leyes" (Alexis de Toqueville) oyendo y realizando las instrucciones técnicas provenientes de la ciencia del derecho, en conjunción con su forma de entender la realidad ("leal saber y entender").
* Fomenta el sistema acusatorio
en sus aportes principales , recaracterizando los roles procesales actuados genuinamente por las partes en un ambiente de producción de prueba en contradicción y oralidad.
Algunas debilidades
Entre algunas de las debilidades se han citado:
* Existiría el riesgo de fallar conforme a simpatías o antipatías o condiciones emocionales, exponiéndose a distintas influencias o a la presión de la opinión pública. Pensamos al respecto, que no debe subestimarse al hombre común ya que las debilidades son propias a todo ser humano.
* Podría apuntarse la falta de conocimiento y formación específica del jurado. Se ha contestado a este reparo que puede salvarse con instrucciones apropiadas (incluso aprendizajes previos en los planes educativos) y se ve como fortaleza en tanto que para no contaminar la decisión la reglamentación excluye a priori a las personas vinculadas al derecho (p.e. abogados, escribanos, justicia, servicios penitenciarios).
* Encuentran defectos en la impugnación debido a que por la simplicidad de la decisión desafiaría los métodos tradicionales de argumentación y fundamentación del fallo.
* Los costos del sistema, dado que el secuestro o aislamiento del jurado previo a la decisión que puede demorar implica disponer de infraestructura costosa. Se ha relativizado ello considerando que en muchos casos la resolución podría pronunciarse a la brevedad.
* El juez técnico conserva roles procesales reservados a los jueces, de comunicar la ley y el veredicto, en forma públicamente accesible, así como funciones de dirección, policía y disciplina.
Algunas precisiones
Corresponde en este punto realizar un breve análisis crítico, el Juicio por Jurados pretende ser un proceso equitativo, justo en la medida que garantiza su construcción por las partes, asegura la preeminencia del Estado de Derecho y provocar una justicia objetiva y transparente (Taxquet vs. Bélgica, CE), no suprime el derecho procesal, por el contrario, se incluye en él reforzando los aciertos del Sistema Acusatorio.
Así, se mantiene la delegación de la potestad investigativa en un órgano independiente especial (Ministerio Público Fiscal), que asegura la función de acusar; la especial consideración a la víctima y el reconocimiento del delito como un conflicto interpersonal susceptible de morigerarse como así, potencia la operatividad directa de las garantías constitucionales tanto de la víctima como del imputado, que hoy se encuentran vigentes (Ley 7690/11).
También conviene mencionarse otros aspectos institucionales que compaginan con la naturaleza del Juicio por Jurado. La Justicia por vía Constitucional seleccionan a sus miembros técnicos por tribunales públicos de mérito (Consejo de la Magistratura, Corte), buscando encontrar idoneidad en los operadores, es además la única institución de la tríada republicana que proporciona una respuesta particularizada al caso planteado, limita su comportamiento por tipos procesales, se ajusta al control de partes, y a la corrección de sus decisiones por vía del recurso y, lo que no es menos importante, posibilitaría educarse continuamente a Jueces y eventualmente podría hacerlo con el mismo Jurado (Escuela de la Magistratura; artículo 153 de la Constitución de la Provincia de Salta).
Sin embargo, resulta hoy necesario reparar en los signos de descontento social comunes a la región y al mundo, que proponen reabrir la pregunta de cuáles sean los institutos y las formas en que debe actuar la justicia, como un deber público común a distintos poderes, y alentados por organizaciones intermedias (Colegio de Abogados, Colegio de Magistrados, etc.), readecuarse y avanzar en su mejoramiento.
"La República Argentina vive hoy un momento particular de su historia institucional, la justicia profesional está en la mira de la ciudadanía y no es comprendida por gran parte de la población… existe la necesidad de crear un puente de comunicación o un lugar de encuentro entre la ciudadanía y la Justicia" (Ángela Ledesma, jueza de Cámara Federal de Casación Penal).
La cuestión entonces se encuentra abierta. Se trata de construir alternativas que consulten iniciativas ciudadanas, cristalizadas después de una discusión pública en instituciones perdurables.