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El 13 de noviembre de 2024, la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia del Tribunal Oral Federal que condenó a Cristina Fernández de Kirchner a las penas de seis años de prisión y la de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos, como autora del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública sentencia que quedó firme con el fallo de la Corte Suprema del 10 de junio ppdo. al rechazar los recursos de queja de la condenada.
Enumeraremos las normas que determinan las condiciones en que se cumplen esas penas.
El artículo 19 del Código Penal, dispone que la condena de inhabilitación absoluta no sólo despoja al condenado de la posibilidad de obtener cargos públicos, sino que le impone la privación del derecho electoral (inciso 2).
Por su parte, el Código Electoral Nacional, ordena en su artículo 3, que quedan excluidos del padrón electoral, inciso e), los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad por el término de la condena. Y también los que, en virtud de otras prescripciones legales, estén inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos (inciso m).
Integra este repertorio de restricciones al ciudadano para gozar de los derechos políticos, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, al disponer en su artículo 24 que no pueden ser afiliados a un partido político los excluidos del padrón electoral (inciso a). Y en el artículo 33 inciso a) niega el derecho a ser precandidatos en elecciones primarias y candidatos en elecciones generales, los excluidos del padrón electoral (inciso a).
Resumiendo, todo condenado a la pena de prisión por delitos dolosos y también condenado a la pena de inhabilitación absoluta, está incapacitado por el Código Penal y la legislación electoral, para practicar actos de naturaleza política.
Una defensa insostenible
Frente a esta normativa, ¿puede afirmarse con certeza y absoluta veracidad, que la señora Cristina Fernández de Kirchner está privada de legítimos derechos en su situación de enclaustramiento domiciliario, como alegan tanto ella como su defensor?
La enumeración de los hechos que hemos de enunciar a continuación nos permite anticipar una respuesta negativa, a la vez que preocupante en cuanto a la actuación irreprochable que se espera de la Justicia, porque adelantamos que se ha excedido al otorgarlos.
Para el cumplimiento de la pena de prisión y, ante el requerimiento de la condenada de concretarla en la forma de prisión domiciliaria, los jueces de ejecución penal, ejerciendo su autoridad privativa para decidir el otorgamiento de ese beneficio, en razón de su edad, ( 10, inciso d) del Código Penal) que debe ser supervisado en su ejecución por el Patronato de Liberados, autorizaron la reclusión en un departamento en el que estaba viviendo, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo, en principio, las limitaciones propias de tal enclaustramiento, como presentar un listado de las personas que serán visitas sin requisito de permisos especiales, sean familiares o de su amistad, y de los profesionales médicos y letrados que la asistirán, colocarle un dispositivo electrónico de control, etc.
Pero esta persona, enjuiciada en una causa criminal en la que, a través de distintas instancias fue investigada por casi una docena y media de jueces, que la consideraron, sin excepción, como autora de un grave delito doloso como es el apoderamiento ilegítimo del patrimonio público (art. 174, inc.5 Cód.Penal), se manifiesta contrariada por el régimen a la que es sometida, no por arbitrariedad de los jueces, sino por imposición de las leyes, aunque se alza encolerizada por el listado de visitas que se limitan a las personas autorizadas por esas normas, afirmando que debe incluirse "el resto de mis relaciones con el mundo exterior…amigos, amigas, compañeros, compañeras (referencia a los militantes de su grupo político)…". Y cuestiona que es "un régimen de exclusión totalmente arbitrario, que no se le aplica a nadie y violatorio de mis más elementales derechos civiles". A continuación, insólitamente agrega: "De mis derechos políticos, mejor ni hablemos…te la debo". Pero lo más inaudito, que revela, no sólo una pretensión absurda de recibir un trato especial, violando el texto diáfano de las normas ya citadas que rigen la prisión domiciliaria, sino aportando una nueva incertidumbre sobre su condición de abogada, cuando se pregunta con sarcasmo burlón: "¿Habrá una Constitución y Códigos Penales y Procesales especiales, redactados únicamente para mí y que nunca me enseñaron en la facultad?
"Las penas de prisión e inhabilitación absoluta restringen derechos civiles y políticos".
Pero no sólo ella, sino también su defensor, pretende que se ignore y se deje sin efecto ese régimen de la prisión domiciliaria, cuando planteó ante los jueces "Quienes cumplen su pena en un domicilio particular pueden desarrollar todas las actividades que no se encuentran prohibidas por la ley" y hasta allí ninguna objeción, pero luego agrega "la normativa vigente no faculta a los jueces a imponer reglas de conducta adicionales a las personas que cumplen su pena bajo la modalidad de arresto domiciliario, más allá que el acatamiento estricto y riguroso de la privación de la libertad". El doctor Beraldi parece confundir una pena de prisión con un simple arresto. Y además ignorar o rechazar la existencia de las normas que regulan ese régimen, por el cual el condenado a prisión y a inhabilitación absoluta está privado del derecho electoral y excluido del padrón electoral, es decir privado de practicar actos políticos. Asimismo, que la condena a prisión por más de tres años acarrea la
restricción de sus derechos civiles, e importa "…la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces" (art. 12 del Cód. Penal).
Excesos evidentes
Y peor aún, consideramos que los jueces de ejecución se han excedido en la concesión de privilegios, que están vedados por esas normas. Veamos.
Tanto el haber utilizado un dispositivo electrónico para dirigirse a los participantes de una concentración política en su apoyo, en la que por lo demás predijo la posible caída del gobierno constitucional, como la pretensión disimulada de retomar el poder, como se deriva de su clamorosa apelación a la pretensión exteriorizada en su presagio "volveremos", consisten en una actividad política que le prohiben las normas señaladas.
Asimismo, la utilización del balcón de su lugar de prisión, para dirigirse a los partidarios de su agrupación política, cuya presidencia perdió como consecuencia de la condena de inhabilitación, configura una maniobra para realizar un acto de carácter partidario, ya que a nadie se le escapa que la figura del balcón tiene en nuestro país el carácter de un símbolo, que identifica la relación más cercana y entrañable del líder político con sus partidarios.
No puede negarse que todos esos actos están dirigidos a conservar su centralidad política como referente principal de la oposición.
Por último, resulta dificultoso comprender la pretensión, insólita y presuntuosa, de legisladores nacionales que respaldan políticamente a la recluida, en demanda de un régimen de visitas ilimitadas para ellos, invocando los principios de la democracia, cuando es precisamente dentro de los carriles del sistema democrático y republicano, en el que las leyes deciden que un reo condenado como autor de un grave delito, a las penas de prisión y de inhabilitación absoluta, está restringido en sus derechos civiles y políticos, que deben ser administrados y controlados por la exclusiva decisión de los jueces de ejecución penal.