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Los falsos indígenas de los Valles Calchaquíes

Sabado, 22 de mayo de 2021 02:58

Desde hace una década se reiteran en distintos puntos del NOA incidentes de carácter delictual (o rayanos en lo delictual) provocados por autotitulados "indígenas", quienes, sin pertenecer o descender de ninguna comunidad o etnia aborigen invocan tal calidad para justificar despojos (o tentativas de despojos) de tierras de propiedad privada o fiscal.

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Desde hace una década se reiteran en distintos puntos del NOA incidentes de carácter delictual (o rayanos en lo delictual) provocados por autotitulados "indígenas", quienes, sin pertenecer o descender de ninguna comunidad o etnia aborigen invocan tal calidad para justificar despojos (o tentativas de despojos) de tierras de propiedad privada o fiscal.

El modus operandi es simple: antes o después de tomar posesión de las tierras cuya titularidad dominial pretenden, un grupo de familias (tres es el número mínimo reglamentario pero el presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) puede dispensar a los peticionarios del cumplimiento de tal requisito) presentan ante el INAI o ante el organismo provincial autorizado para ello una solicitud de reconocimiento de personería indígena .

En el caso de nuestra provincia los peticionantes son generalmente familias criollas de la zona, aunque también se han identificado individuos foráneos, procedentes de Bolivia o residentes de otros puntos del país.

Dice el artículo 2 de la ley N´ 23.302, promulgada durante la presidencia de Raúl Alfonsín (08/11/85) : "A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación."

 

El artículo 2 del decreto reglamentario de esa ley ( N´155/89) establece que en la inscripción se tendrá en cuenta que tengan identidad étnica, una lengua actual o pretérita autóctona, una cultura y organización social propias, que hayan conservado sus tradiciones esenciales, que convivan o hayan convivido en un hábitat común y que constituyan un núcleo de por lo menos tres familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación. Repárese que el requisito del uso actual de una lengua indígena tradicional deja afuera de la inscripción a varios de los grupos postulantes a la declaración administrativa indogénica, ya que en nuestra provincia las únicas comunidades que poseen lengua propia tradicional son los wichis, chorotes, tobas, guaraníes y otras etnias del Chaco salteño, quienes de hecho son los únicos aborígenes auténticos que habitan en el territorio provincial.

El calchaquí andaluz

Por el contrario, las intituladas comunidades calchaquíes de reciente creación "oficinesca" (o que se encuentran aún en proceso de creación) y que invocan derechos ancestrales sobre ciertas fincas del Valle Calchaquí no hablan el kakán, lengua que se extinguió definitivamente.

Sobre el particular, no puede pasarse por alto un hecho histórico, y es que luego del sometimiento de la insurrección indígena liderada en el Valle Calchaquí por el falso Inca Huallpa (nombre que adoptara el aventurero andaluz Pedro Bohórquez ), hecho que data del año 1659, el gobernador del Tucumán, Don Alonso de Mercado y Villacorta, procedió al extrañamiento general de las tribus sometidas, las cuales fueron trasladadas fuera del Valle, en algunos casos a sitios distantes, como ocurrió con los Quilmes, quiénes -dicho sean de paso- no eran originarios del Valle Calchaquí (1). De ese modo, el vínculo socio-

espacial entre las tribus vallistas y su tierra nativa (factor objetivamente determinante de la identidad, relaciones de pertenencia y continuidad histórica de las comunidades) se fracturó irreversiblemente, por lo que resulta imposible que quienes peticionan la personería indígena calchaquí puedan alegar fundadamente mucho menos acreditar que descienden de los primigenios habitantes de la región.

La pretendida ancestralidad

Con sus flamantes certificados de indígenas bajo el brazo, y si ya están en posesión (latu sensu) de las tierras apetecidas (como en el caso de los puesteros o allegados que súbita, oportuna y convenientemente descubrieron su indigenidad y decidieron hacer uso práctico de ella) los noveles "originarios" pasan a exteriorizar de la manera más ostensible posible su pretendido señorío ancestral, intensificando su hostigamiento contra el propietario, por ejemplo, impidiéndole el acceso a su finca o estancia (si es que no lo hicieron antes).

Ello en la creencia (absolutamente refutable) de que cualquier actuación penal en su contra se estrellaría indefectiblemente contra su título oficial de aborígenes, el que los habilitaría a reclamar la tutela especial consagrada por el art. 75, inc.17 de la Constitución de la Nación, y despenalizaría toda desposesión o turbación de la propiedad ajena, siendo además que seguramente saben que, de recaer sentencia firme en juicio civil seguido en su contra por el propietario o poseedor despojado o turbado en su posesión, no serán expulsados de la propiedad ocupada, como ocurre por regla general con cualquier otro ocupante ilegal. Una ley especial los exime graciosamente (N§ 26160, del 23/11/06, promulgada durante la presidencia de Néstor Kirchner), la que establece por cuatro años "la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país". (Este plazo fue prorrogado hasta el 23/11/21 y seguramente será prorrogada indefinidamente).

 

De ese modo, por la emergencia se suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de esas tierras y puntualiza que “la posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada”.
La exigencia de la acreditación fehaciente de la posesión actual, tradicional y pública de los “indígenas” no deja de ser una fórmula retórica, ya que el relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras ocupadas por comunidades se basa en datos proporcionados por los propios interesados, al igual que la cartografía que se adjunta en las carpetas técnicas que el Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario de la Provincia de Salta remite al INAI, sin que se encuentre legalmente prevista la intervención en dicho trámite del propietario afectado, ello en flagrante violación a su derecho a la defensa.
Por otra parte, y a la luz de ciertos resultados de los relevamientos mencionados, se advierte que el “Informe histórico antropológico” que prevé el convenio específico de relevamiento de comunidades indígenas de la Provincia de Salta, celebrado entre el Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario de la Provincia y el INAI (aprobado por decreto provincial N° 935/16) dista de constituir una evaluación antropológica y etnográficamente fundada sobre la veracidad de la autoproclamada condición de aborígenes de los peticionantes.

El caso Juan Calchaqui 

Es así que descubrimos que en nuestra propia ciudad existe una comunidad diaguita, la comunidad “Juan Calchaqui” (enlistada con el N° 2 en el listado general de comunidades anexo al “convenio específico” arriba referido).
Según las opiniones arqueológicas más autorizadas de la provincia (2), basadas en documentos de la época de la conquista y en la evidencia arqueológica y etnográfica, a la llegada de los españoles el Valle de Salta no estaba poblado por tribus calchaquíes, sino por tribus lules, las que habían desalojado a los calchaquíes y pulares (los que se habían asentado en la sección occidental de dicho valle en procura de recursos complementarios a los que brindaba el Valle Calchaquí ).
En cuanto a los diaguitas -pueblo ándido de lengua kakana que habitó al sur del Valle Calchaquí, Catamarca y La Rioja- no tenían asentamientos en el Valle de Salta hacia la época de la fundación de nuestra ciudad, ni con posterioridad, durante el período colonial strictu sensu ni con anterioridad, es decir durante el período prehispánico.
Por lo que se plantea un absurdo: la “oficializada” comunidad diaguita Juan Calchaqui debió haber permanecido cuatro siglos en la clandestinidad para luego visibilizarse súbitamente, al enterarse del dictado de la Ley N° 23.302 y subsiguientes.
Los aspirantes a indígenas solicitan la adjudicación de las tierras ocupadas (reciente y violentamente, y no en los tiempos de la colonia), petición que por expresa previsión legal puede incluir”... en caso necesario...” a las tierras “próximas” más aptas para el desarrollo de la explotación agropecuaria, forestal, minera, etc. (artículo 7°, de la Ley 23.302)
Si las tierras son fiscales la cuestión se les facilita. Ahora bien, si se trata de tierras de propiedad privada, el INAI podrá solicitar su expropiación, a los fines de su adjudicación a los “indígenas”.
 Repárese en las gravísimas lesiones a los derechos de los propietarios que pueden derivarse de estas atribuciones si son ejercidas en forma irrazonable y arbitraria por los funcionarios. En ejercicio de su derecho a la defensa, el propietario debería tomar intervención desde el inicio en el trámite de reconocimiento de la personería indígena, cuestionando los criterios fácticos invocados por los aspirantes al reconocimiento indígena, ya que la iniciación de dicho trámite implica per se la posibilidad cierta de una futura afectación de su derecho de propiedad, circunstancia esta que por un inderogable imperativo constitucional los legitima a ser parte en dichas actuaciones administrativas, aun cuando su participación no esté expresamente prevista en la ley ni en su reglamentación.
Como reflexión final, cabe meditar en cómo una ley o un conjunto de leyes que en su momento pudieron haber procurado dar respuesta a la demanda de un sector social determinado puede transformarse, según la ideología y/o las conveniencias políticas del poder de turno, en un instrumento eficaz de división y confrontación social (y de reclutamiento de adherentes) y, lo más grave, de avasallamiento de los derechos y garantías individuales, todo ello en el supuesto amparo de colectivos imaginarios, desprovistos de toda autenticidad antropológica, cuyos integrantes y mentores supieron hábilmente usufructuar la ingenuidad (¿ingenuidad?)” rousseauniana” del legislador.
 
1)    Canals Frau Salvador, “Las poblaciones indígenas de la Argentin”, Editorial Hyspamérica, año 1986, pág.493
2)    Navamuel Ercilia, “Desarrollo cultural precolombino en el Valle de Salta, Revista N° 2 del Museo Arqueológico de Salta, año 1980

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