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AFIP tras las criptomonedas

Por Sofía Lanusse, abogada
Jueves, 11 de agosto de 2022 09:39

En lo que parece una nueva embestida de AFIP en aras de recaudar, se emitió el dictamen N° 2/2022 estableciéndose que quienes tengan criptomonedas deberán pagar Impuesto a los Bienes Personales. Sin embargo, la ley del impuesto sobre los bienes personales no hace mención alguna a los criptoactivos, por lo que hasta hoy pocos de sus tenedores decidían abonar el impuesto.
Es más, fue la propia AFIP la que en el 2019, a través de un dictamen jurídico interno, consideró que los criptoactivos estaban exentos porque, a su criterio, constituían “bienes inmateriales” y estos se encuentran expresamente excluidos del gravamen. 
Sin embargo, la inagotable presión fiscal, y la falta de seguridad jurídica se hizo evidente a través del dictamen N° 2/2022, mediante el cual el fisco nacional cambió su criterio considerando que las “criptomonedas” podrían calificarse como “activos financieros” o “títulos valores impropios” y, por lo tanto, están alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales.
El mencionado dictamen no debe interpretarse como una modificación de la norma. Lo único que ha cambiado es la interpretación que hace la AFIP de la Ley del Impuesto a los bienes personales; esta vez, expresamente a través de un dictamen. Mientras que antes consideraba que la misma no incluía a los criptoactivos, ahora interpreta lo contrario. Este viraje de AFIP no necesariamente obliga al contribuyente que tiene cripto a otorgarle el mismo tratamiento pues, como se dijo, la ley manda y nada dice respecto de los criptoactivos. Eventualmente, la interpretación fiscal podría ser cuestionada con argumentos legítimos y razonables
En efecto, adentrándonos en la analogía que hace el Fisco diremos que, a diferencia de los títulos valores y activos financieros, los criptoactivos carecen, por lo general, de un activo que respalde su valor. Este último resulta de la conjugación de factores como son la escasez, credibilidad, oferta y demanda. A su vez, dicho valor es “certificado” si se quiere por los usuarios que integran la “Blockchain” y que registran todas las transacciones efectuadas entre dos usuarios. Vemos entonces la ausencia de dos caracteres esenciales de los “activos financieros” o “títulos valores” como son el respaldo objetivo de su valor y un emisor o garante identificable.
Sin perjuicio de ello, la AFIP define a los criptoactivos como “la representación de un valor o derecho de crédito homogéneo y fungible que se encuentra incluido en un registro de anotaciones que permite su negociación y tráfico generalizado”. Los describe como “una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada”.
Si bien es cierto que el titular de un criptoactivo, posee un valor cuantificable y registrado en la blockchain, no es correcto colocar en pie de igualdad a especies de criptomonedas que no reúnen los requisitos menciona    dos. 
Ignora u olvida el fisco que, los criptoactivos constituyen un género dentro del cual existe la más amplia variedad de especies. No todas ellas representan un capital social o equivalente, ni dinero determinado, ni son todas emitidas por entes públicos o privados. Aquí reside lo novedoso de la Blockchain, pueden existir criptoactivos que constituyen meros artículos coleccionables, como pinturas, “tokenizadas” y que los emite una persona humana. Son los famosos “NFT”. Lejos de aportar precisión, la AFIP evidencia errores conceptuales pues engloba en la definición de “activos financieros” a las todas las Criptomonedas, los NFT, los activos digitales representativos de valores, a los Tokens de los llamados “verdes” por mencionar los principales géneros e incluso a “las Blockchains” que son las “redes” a través de las cuales se intercambian dichos activos.
Estas cuestiones evidencian lo irrazonable de utilizar analogías en el derecho tributario. Se pretende equiparar un bien que no está contemplado en la ley con otro distinto que si lo está al solo efecto de gravar el primero y obligar a los contribuyentes a pagar el impuesto.
La nueva interpretación de AFIP pone en jaque la garantía constitucional que establece “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, lo que evidentemente desatará múltiples contiendas en su contra. 

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En lo que parece una nueva embestida de AFIP en aras de recaudar, se emitió el dictamen N° 2/2022 estableciéndose que quienes tengan criptomonedas deberán pagar Impuesto a los Bienes Personales. Sin embargo, la ley del impuesto sobre los bienes personales no hace mención alguna a los criptoactivos, por lo que hasta hoy pocos de sus tenedores decidían abonar el impuesto.
Es más, fue la propia AFIP la que en el 2019, a través de un dictamen jurídico interno, consideró que los criptoactivos estaban exentos porque, a su criterio, constituían “bienes inmateriales” y estos se encuentran expresamente excluidos del gravamen. 
Sin embargo, la inagotable presión fiscal, y la falta de seguridad jurídica se hizo evidente a través del dictamen N° 2/2022, mediante el cual el fisco nacional cambió su criterio considerando que las “criptomonedas” podrían calificarse como “activos financieros” o “títulos valores impropios” y, por lo tanto, están alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales.
El mencionado dictamen no debe interpretarse como una modificación de la norma. Lo único que ha cambiado es la interpretación que hace la AFIP de la Ley del Impuesto a los bienes personales; esta vez, expresamente a través de un dictamen. Mientras que antes consideraba que la misma no incluía a los criptoactivos, ahora interpreta lo contrario. Este viraje de AFIP no necesariamente obliga al contribuyente que tiene cripto a otorgarle el mismo tratamiento pues, como se dijo, la ley manda y nada dice respecto de los criptoactivos. Eventualmente, la interpretación fiscal podría ser cuestionada con argumentos legítimos y razonables
En efecto, adentrándonos en la analogía que hace el Fisco diremos que, a diferencia de los títulos valores y activos financieros, los criptoactivos carecen, por lo general, de un activo que respalde su valor. Este último resulta de la conjugación de factores como son la escasez, credibilidad, oferta y demanda. A su vez, dicho valor es “certificado” si se quiere por los usuarios que integran la “Blockchain” y que registran todas las transacciones efectuadas entre dos usuarios. Vemos entonces la ausencia de dos caracteres esenciales de los “activos financieros” o “títulos valores” como son el respaldo objetivo de su valor y un emisor o garante identificable.
Sin perjuicio de ello, la AFIP define a los criptoactivos como “la representación de un valor o derecho de crédito homogéneo y fungible que se encuentra incluido en un registro de anotaciones que permite su negociación y tráfico generalizado”. Los describe como “una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada”.
Si bien es cierto que el titular de un criptoactivo, posee un valor cuantificable y registrado en la blockchain, no es correcto colocar en pie de igualdad a especies de criptomonedas que no reúnen los requisitos menciona    dos. 
Ignora u olvida el fisco que, los criptoactivos constituyen un género dentro del cual existe la más amplia variedad de especies. No todas ellas representan un capital social o equivalente, ni dinero determinado, ni son todas emitidas por entes públicos o privados. Aquí reside lo novedoso de la Blockchain, pueden existir criptoactivos que constituyen meros artículos coleccionables, como pinturas, “tokenizadas” y que los emite una persona humana. Son los famosos “NFT”. Lejos de aportar precisión, la AFIP evidencia errores conceptuales pues engloba en la definición de “activos financieros” a las todas las Criptomonedas, los NFT, los activos digitales representativos de valores, a los Tokens de los llamados “verdes” por mencionar los principales géneros e incluso a “las Blockchains” que son las “redes” a través de las cuales se intercambian dichos activos.
Estas cuestiones evidencian lo irrazonable de utilizar analogías en el derecho tributario. Se pretende equiparar un bien que no está contemplado en la ley con otro distinto que si lo está al solo efecto de gravar el primero y obligar a los contribuyentes a pagar el impuesto.
La nueva interpretación de AFIP pone en jaque la garantía constitucional que establece “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, lo que evidentemente desatará múltiples contiendas en su contra. 

    * Abogada de Lisicki Litvin y Asociados, en alianza con Estudio Campastro Consultores de Empresa.
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