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Anticipos de sueldo

Jueves, 08 de agosto de 2019 02:33
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Ocurre con los anticipos de sueldo como con las drogas: quien nunca las ha probado puede prescindir de ellas, pero parece que luego de la primera vez se convierte en una adicción irresistible. 
Con los adelantos en la remuneración hay otra complicación: los estrechos límites en los que se mueve la economía familiar de la mayoría de los trabajadores hace muy difícil reacomodar un desfasaje financiero. 
Se dan casos en que el trabajador (aunque ello esté prohibido) ha consumido anticipadamente el 100 por ciento de su salario.
La legislación laboral no favorece la existencia de los anticipos salariales y establece una serie de limitaciones que se concentran en el artículo 130 de la ley de contrato de trabajo. 
En dicho artículo se establece lo siguiente: “El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación. En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley”.
De esta normativa se desprenden las siguientes conclusiones:
1) A diferencia de otras legislaciones donde el anticipo se considera un derecho (por ejemplo la española que en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores dice que “el trabajador tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”), en el derecho argentino el adelanto de sueldos es una facultad del empleador. No está obligado a otorgarlo y quedará a su discrecionalidad y a su situación patrimonial la posibilidad de acceder al pedido del trabajador.
2) En principio no se autorizan los préstamos de mediano o largo plazo, ya que taxativamente la ley establece que sean “correspondientes a no más de un período”. Esto es un problema ya que muchos empleadores, de buena fe, intentan ayudar a sus trabajadores que atraviesan alguna situación complicada, facilitándoles un préstamo (generalmente sin interés). Sin embargo, se trata de una práctica bastante extendida y no se conocen situaciones que hayan derivado en conflictos judiciales.
Para el empleador sería recomendable hacer una presentación conjuntamente con su empleado en la Secretaría de Trabajo donde se expliquen las causas de urgencia que justifiquen el otorgamiento del préstamo.
3) Tratándose de un simple anticipo el trabajador no tiene que alegar ninguna causa para justificar su solicitud. Pero, reiteramos, siempre es decisión discrecional del empleador otorgar o no el anticipo.
4) En la legislación española se puede anticipar el equivalente al trabajo ya realizado, pero en la argentina el tope máximo a otorgar como anticipo de sueldo es el 50 % del sueldo bruto del trabajador, solo pudiendo excederse de dicho tope en caso de especial gravedad y urgencia.
5) Los anticipos deben instrumentarse mediante la emisión de un recibo que contenga los mismos datos que los recibos de sueldos y el cual debe emitirse por duplicado haciendo entrega de una copia al trabajador. No son válidos, en consecuencia, los “vales” o simples recibos que muchas veces firma el trabajador.
 

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