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27 de Junio,  Salta, Centro, Argentina
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Histórico fallo para pueblos indígenas

Sabado, 11 de abril de 2020 00:00
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Luego del extenso litigio que insumiera casi 30 años, tanto en derecho interno como ante los organismos supranacionales intervinientes, finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió sentencia de fondo en el caso Lhaka Honhat contra la República Argentina, sentencia que, por su trascendencia, bien podría ser calificada como la más importante que se haya dictado histórica e institucionalmente para la Provincia de Salta, considerando los efectos que habrá de producir en ella dado el emplazamiento de las 643.000 hectáreas que componen los lotes fiscales 14 y 55 sobre los cuales versaron las reclamaciones.

La trascendencia de la decisión dictada por uno de los tribunales de mayor gravitación del mundo, en materia de derechos humanos, viene dada por los efectos colectivos que involucran un universo de 132 comunidades indígenas, que alcanzan una población estimada de más de 10.000 personas, a los que deben añadirse unas 400 familias criollas que suman alrededor de 4.000 personas que habitan este territorio de la Provincia de Salta.

Dichos efectos colectivos se irradiarán también sobre todos los diferendos existentes en Argentina y en los países integrantes del sistema interamericano de derechos humanos que han aprobado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Responsabilidad internacional

El fallo continúa la línea jurisprudencial que venía marcando el más alto tribunal hemisférico en los casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua; Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay; Comunidad Moiwana contra Surinam; y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay; lo que hacía en principio previsible el desenlace del conflicto.

Como en los precedentes mencionados, la CIDH declaró, por unanimidad:

* La responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación al derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 del mismo tratado, en perjuicio de las 132 comunidades indígenas.

* La responsabilidad internacional del Estado "... por la violación al derecho a la propiedad y a los derechos políticos, establecidos en los artículos 21 y 23.1 de la Convención Americana (...) en perjuicio de las 132 comunidades indígenas".

* La responsabilidad internacional del Estado por "... la violación al derecho a las garantías judiciales, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (...) en perjuicio de las 132 comunidades indígenas".

Derechos humanos

Una novedad que estimamos plausible en el fallo, no obstante la singularidad del voto dividido de los seis magistrados intervinientes, expertos y expertas de Colombia, Uruguay, Ecuador, Méjico, Chile y Costa Rica (dada la exclusión del juez argentino Raúl Eugenio Zaffaroni); consiste en que, por primera vez, y tal como lo expresa el Considerando 199, la CIDH se pronuncia sobre "... los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", respecto de los cuales la Corte determinó -con las disidencias que esperamos cedan en el futuro, como ha sucedido en otras materias- "... que Argentina violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas del presente caso, sus derechos, relacionados entre sí, a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, y al agua, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana".

Ello, ante la negativa del Estado que no admitió que existiera "... daño ambiental, sosteniendo, en relación con la alimentación y la identidad cultural, que no había prueba de desnutrición o déficit alimentario y que son las mismas comunidades las que han introducido cambios a su forma de vida".

A este ensanchamiento protectorio que, reiteramos y subrayamos, aparece por vez primera en la jurisprudencia de la CIDH se añaden los mandamientos para que tanto Nación como Provincia dicten, en un plazo razonable, las medidas legislativas y/o de otro carácter que sean necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena en razón de la inmensa mora en que ambas se encuentran respecto de los pueblos indígenas y respecto de la propiedad comunitaria indígena.

Las acciones y los plazos

Luego de las declaraciones de responsabilidad aludidas, la CIDH dispuso, por unanimidad, las medidas dispositivas que deben cumplimentar las autoridades nacionales como las de la Provincia de Salta:

 * El Estado, en un plazo de seis años desde la notificación de la presente Sentencia, adoptará y concluirá las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas víctimas del presente caso.

 * El Estado se abstendrá de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a las pautas señaladas en la presente sentencia.

 * El Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la presente Sentencia, concretará el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la presente sentencia. 

 * El Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la presente sentencia, removerá del territorio indígena los alambrados y el ganado perteneciente a pobladores criollos, en los términos señalados en los párrafos 325, 330 y 343 de la presente sentencia. 

 * El Estado, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia, realizará las publicaciones y transmisiones radiales indicadas, en los términos señalados en los párrafos 348 y 349 de la presente sentencia.

En tanto que, por mayoría y con disidencias, prescribió que:

* El Estado, en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia, presentará a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formulará e implementará un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la presente sentencia (Resolutivo 11).

 * El Estado, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, elaborará un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continué la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada, en los términos de los párrafos 333 a 335 y 343 de la presente sentencia.

* El Estado creará un fondo de desarrollo comunitario e implementará su ejecución en un plazo no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos señalados en los párrafos 338 a 343 de la presente sentencia.

* El Estado, en un plazo razonable, adoptará las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos señalados en los párrafos 354 a 357 de la presente Sentencia.

Por último, y por unanimidad, se deja establecido que “... La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 

Una nueva etapa

La extensión del fallo y el modo en que se abordan los argumentos de las partes reclamantes, de sus representantes, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de los múltiples Amicus Curiae participantes, lo hacen una pieza jurídico-política de alto valor y de consulta ineludible en las Cátedras de Derechos Humanos de todas las universidades como para la doctrina universal de los derechos humanos.

El transcurso de las extensas fases del litigio deja registros claroscuros respecto del accionar que le cupo a las autoridades argentinas, y en particular, las que incumbieron a los jueces domésticos, que resolvieron casi todas las peticiones de la Asociación de Comunidades Indígenas Lhaka Honhat de modo negativo y hasta, en cierto punto, desaprensivo. Sólo de ese modo se explica que Lhaka Honhat ocurriera al fatigoso (pero finalmente satisfactorio) sistema supranacional, que acogiera y proclamara sus nítidos derechos.

No puede dejar de advertirse el tono fuertemente reivindicatorio de la esclarecida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los derechos de las comunidades indígenas salteñas, característica que despeja todas las dudas y suspicacias creadas en torno al proceso.

Hacemos votos para que todos los responsables de cumplir este ejemplar fallo, que establece un punto de partida que no puede ser obstruido ni discutido nuevamente, comiencen, más temprano que tarde, a considerar los mandamientos que contiene para todos los poderes del estado.

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