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Es auspicioso que muchas instituciones de Salta y del país hayan expresado su beneplácito por los fallos, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de los tribunales de varias provincias argentinas, que rechazaron los pedidos de sobreseimiento impetrados por quienes fueron acusados de haber cometido abuso sexual contra menores de edad, pretendiendo ampararse en la prescripción de la acción penal.
Hay delitos que merecen castigo no obstante el transcurso del tiempo, pero dejando en claro que ello debe subsumirse en un sistema de ponderación, en el que los magistrados brinden las razones en la que sustenten sus pronunciamientos, definan el caso específico de estos delitos, desechando así cualquier intento de autoritarismo que pretendiera extender tal proceder a supuestos ordinarios o imponer leyes excepcionales o retroactivas. La justicia debe prevalecer sobre el apego estricto a la letra de la ley, determinando el sentido de lo justo, y respetando las garantías que le pudieren asistir al acusado, entre ellas, la del debido proceso.
Delitos aberrantes
Estos argumentos fueron cuidadosamente atendidos en la generalidad de los fallos que condenaron a los responsables de estos aberrantes delitos.
Entre los fundamentos de las sentencias, los jueces -en casi todas las resoluciones- hacen referencia a: la gravedad de los hechos, la extensión del daño causado, los modos de comisión desplegados, poniendo énfasis en el carácter extremo del delito, dejando sentado que la denegatoria de la prescripción sólo puede acordarse cuando el caso juzgado esté revestido de especiales circunstancias, tal lo que ocurre con los delitos contra la integridad sexual en la infancia cometidos por quienes se encontraban a cargo de los niños abusados, a los cuales paradójicamente- debían cuidar, valiéndose para ello de su relación de poder o confianza, ya se trate de un familiar, preceptor, ministro de culto, etc. La inaplicabilidad de la prescripción la basaron en el impedimento que tuvo la víctima para formular la denuncia dentro de los plazos legales por la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba.
Destacan:
a) su estado de minoridad que no le permitió comprender los alcances de la criminalidad del acto y no contar con el apoyo, sea familiar, social o institucional para ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
b) los hechos sobrevinientes o consecuencias en sus vidas, esto es, cuando ya hubiere alcanzado la mayoría de edad. El trauma que se produce en la psiquis de la persona que ha debido pasar por una situación de esta naturaleza, le ocasiona -la mayoría de las veces- un bloqueo de tal magnitud que lo lleva a una actitud negatoria al pretender borrar este doloroso episodio de su mente y, cuando se decide sacarlo a la luz y contar lo sucedido, no es suficientemente informado que existen plazos procesales dentro de los cuales debe efectuar la respectiva denuncia, lo que lleva a que, al formularla el autor del abuso le oponga la prescripción de la acción penal. Todas estas circunstancias merecen los beneficios de una interpretación excepcional.
El deber del Estado
Es preciso dejar sentado que ello no significa dejar de lado principios imperantes en materia penal, tales como que la ley no es retroactiva. Los magistrados hicieron lo que era su obligación hacer dentro del esquema de un profundo sentido de justicia, al subsumir la legislación vigente a ese momento a los principios resguardados por normas supralegales de obligatorio acatamiento. La adecuación de las leyes a los Tratados Internacionales no es una mera liberalidad de los jueces, sino, simplemente, su deber. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que el Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para no cumplir un Tratado, y una de esas disposiciones es la prescripción de la acción en tanto impidan la aplicación de cláusulas convencionales, a riesgo de incurrir en responsabilidad internacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño (año 1989) en su Artículo 3.1. hace expresa referencia a la obligación que tienen las entidades de resguardar el interés superior del niño en todas las medidas que se adopten en relación a los menores. También alude a que los Estados partes adoptarán medios apropiados para proteger al niño contra toda forma de abuso - incluido el abuso sexual- mientras el menor se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas comprenden procedimientos eficaces para la identificación, notificación, investigación y observación ulterior de los casos antes descriptos, y según corresponda, la intervención judicial. Resulta de fácil constatación que estas previsiones han sido instituidas para la protección de los niños de actos calamitosos de abuso sexual, ya que las víctimas tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El niño debe ser colocado en un estado de protección superior, lo cual le otorga el derecho a que se investiguen los hechos hasta su total esclarecimiento, y una forma de obstaculizarlo sería oponerle la prescripción de la acción.
La Corte Interamericana
Por otra parte, los jueces no pueden dejar de lado, la interpretación que viene realizando la Corte Interamericana de DD.HH. en torno al contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, lo que no podría instrumentarse ante el pedido de extinción de la acción penal que castiga el delito de abuso sexual cometido en su contra.
Estos hechos no pueden catalogarse como simples delitos ordinarios, por cuanto se trata de un supuesto de especial singularidad debido a las particulares características que rodean su perpetuación, por lo que no pueden oponerse obstáculos dirimentes establecidos por las normas de derecho interno que regulan la prescripción de la acción penal para los delitos comunes, no para los extraordinarios contra los niños que son colocados por los pactos internacionales en un estado de protección superior. Los fallos aludidos se encuentran plenos de matices que ponen de relieve los problemas morales y jurídicos que emergen de estos delitos extremos, destacando que los ilícitos juzgados implicaron una severa vulneración de los derechos humanos, y de acceso a un juicio justo que imponga el castigo que corresponda al autor de tan incalificable hecho. La herida que se produce en la psiquis del niño abusado no puede cerrar hasta tanto la víctima no cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a denunciar a fin de llevar a juicio a su agresor, para lo cual es preciso que no se limite el poder punitivo del Estado.
Esta perpetuación en el tiempo de los efectos de este delito hace que no pueda serle opuesta la prescripción, además de ser ello la postura que mejor armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional. Los jueces pusieron de manifiesto su preocupación y también su anhelo de impedir la reiteración de estos actos reprochables, avizorando que un modo de lograrlo es evitar que queden impunes. Por otra parte, esto responde a las expectativas, tanto de la víctima como de la sociedad de acceder al conocimiento de la verdad; esto supone la obligación de investigar prevista en los tratados internacionales.
El dolor no prescribe
Desde otra vertiente, debemos preguntarnos si, en estos casos de abusos sexuales cometidos en contra de menores que, por su condición de vulnerabilidad estuvieron imposibilitados de acudir a la justicia con las consecuencias traumáticas que ello trae aparejado ¿puede considerarse lícito (en el sentido de justo y razonable) que sus autores resulten beneficiados con la amnistía legal por el solo transcurso del tiempo?.
En este trayecto no podemos ni siquiera suponer que este tipo de conductas no puedan ser objeto de juicio y castigo por esa razón, ya que siempre ha estado en nuestra mente la posibilidad de que se sancionen estos actos aberrantes.
Los legisladores nacionales, haciéndose eco de las disposiciones que se fueron incluyendo en instrumentos internacionales proporcionaron una nueva cosmovisión al tratamiento de situaciones como la descripta.
Así en el año 2015, en la reforma del Código Penal, quedó estipulado que “à la prescripción se suspende mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad‘
Por su parte, en el año 2018 fue enmendado el artículo 72 del Código Penal al disponer que, en los delitos dependientes de instancia privada se procederá de oficio cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad
Si bien estas leyes han sido sancionadas con posterioridad a los hechos ilícitos juzgados en los fallos de referencia, se las menciona para resaltar que esta adecuación de las normas pone de relieve una nueva mirada sobre la legalidad penal en los abusos sexuales infantiles, y que el deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable, constituye una obligación imperativa del Estado, que deriva no sólo del derecho internacional, sino, en la actualidad, también de las normas internas del ordenamiento jurídico argentino.
Sostener lo contrario, conduciría inexorablemente a apartar al procedimiento convencional y nacional de su finalidad primordial, por cuanto, en lugar de propiciar la justicia se produciría el absurdo de otorgar un Bill de indemnidad a los responsables de delitos contra la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. Resulta inconcebible que hoy no se disponga de una legislación que declare imprescriptible este tipo de conductas, por lo que es indispensable y urgente la sanción de una ley en tal sentido, por ello debemos apoyar la iniciativa legislativa que en fecha reciente ha ingresado al Congreso de la Nación en procura de lograr su concreción