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Control médico de la enfermedad

Miércoles, 19 de diciembre de 2018 02:34
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Cuando el trabajador se encuentra imposibilitado de concurrir al trabajo tiene obligación de dar aviso al empleador, en el transcurso de la primera jornada en que tal imposibilidad se manifieste. Si no da aviso perderá su remuneración, salvo que demuestre que estuvo impedido de avisar y que la enfermedad, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. No existe una formalidad para dar aviso, pero el trabajador debe cerciorarse de poder acreditarlo en caso de conflicto. Legalmente no está obligado a presentar certificado médico, pero, además de resultar una práctica arraigada, al empleado le resulta conveniente, para probar la existencia de la enfermedad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la ley de contrato de trabajo (LCT), el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el médico designado por el empleador. Su negativa o ausencia injustificada de su domicilio, puede dar lugar a sanciones, incluido el despido con justa causa.
El ejercicio del control tiene límites vinculados con el decoro y naturaleza propia de la enfermedad de que se trate, pues el médico del empleador no está llamado para curar sino para constatar. En este sentido, uno de los más prestigiosos juristas del país, el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, sostiene que “queda vedada toda posibilidad de avanzar sobre lo hecho por otro médico y llamado por él enfermedad; es decir que no se puede ni siquiera opinar sobre el tratamiento al que está sujeto el paciente. Por ello no creo aceptable que se pidan exámenes adicionales a los que se le ha efectuado al dependiente y el médico del empleador solo puede verificar el curso del tratamiento a través de los datos que se le exponen”. Disentimos en este último aspecto con tan ilustre maestro; entendemos que como correlato a su obligación de pagar la remuneración el empleador tiene derecho a verificar la existencia y magnitud de la dolencia, solicitando exámenes complementarios. En un fallo publicado esta semana, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que consideró “injustificado el auto despido dispuesto por la trabajadora con fundamento en su negativa a concurrir al centro asistencial señalado por su empleadora a los fines de realizar los controles médicos requeridos” (Morero c/Cavar S.A.-CNTrab. Sala VI; 07/12/2018). La discrepancia puede producirse no solo cuando el trabajador alega estar enfermo, sino también cuando pretende estar sano para poder reintegrarse a su puesto.
Un autor, Julián de Diego, que acostumbra escribir lo que les gusta escuchar a los empleadores, afirma que: “Calificadas opiniones afirman que se deberá estar a lo que disponga el médico del empleador, conforme al texto actual del art. 210 de la LCT, en el que se afirma que el trabajador deberá someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. La “calificada opinión” debe ser la del propio De Diego, ya que en forma mayoritaria doctrina y jurisprudencia consideran que debe prevalecer la opinión del médico de cabecera, porque se considera que, siendo el profesional a cargo del tratamiento, es el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. Otro autor, Carlos Alberto Etala sostiene que: “Si existiera discrepancia entre los médicos del empleador y del trabajador acerca de la existencia o efectos incapacitantes del accidente o enfermedad inculpable, no puede otorgarse preeminencia a una de las certificaciones sobre otra”. Señala el juez de la Cámara Nacional del Trabajo, Miguel Maza, que si bien es cierto que ninguna norma legal impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica, la LCT estableció una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica”.

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