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La usurpación o “toma” de campos por parte de comunidades originarias, (o que se autotitulan como tales), son cada vez más frecuentes a lo largo del país. Esta circunstancia es inquietante después de algunos episodios violentos ocurridos en la provincia de Salta entre los propietarios de esas tierras, las fuerzas de seguridad, y las comunidades que las reclaman, aunque sin poseer títulos de propiedad.
Lo que dice la Constitución
La reforma constitucional de 1994 consagró el artículo 75 inciso 17 y dispuso que corresponde al Congreso “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, así como la propiedad y posesión comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan...”, siguiendo los lineamientos prefijados en el artículo 3 de la Ley 24.309, que se refería al reconocimiento étnico y cultural, sin que se habilitara la modificación del derecho de propiedad establecido en la parte dogmática de la Constitución, cuya enmienda fue expresamente proscripta.
Esta nueva modalidad de propiedad comunitaria debe ahora armonizarse con el tradicional sistema de propiedad privada, habiéndose cuestionado que esta temática no haya sido incluida en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La República Argentina ha ratificado varios instrumentos internacionales fundamentales para los pueblos indígenas, como el Convenio Nº 169 de la OIT, y adoptado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que, los Estados se encuentran obligados a delimitar, demarcar y titularizar las tierras que corresponden a las comunidades aborígenes.
Para cumplir con este postulado se sancionó la Ley 26.160 a fines del año 2006, cuyo objetivo es relevar las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dentro del territorio nacional, que es una de las principales obligaciones que el Estado argentino ha contraído al reconocer los derechos de los pueblos originarios.
Esta legislación fue prorrogada por Ley 27.400/17 hasta el 23 de noviembre de 2021.
Ejecución mal hecha
La primera de esta normativa estimaba un plazo de tres años para completar el relevamiento técnico - jurídico - catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por estas comunidades, sin embargo, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), acumula una mora de catorce años en su cumplimiento.
Preocupa que el 61,35% de dichas comunidades aún no han concluido el relevamiento de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Los pueblos diaguita y diaguita calchaquí tienen avances notorios en la provincia de Tucumán (14 concluidos en total, 3 pendientes), a diferencia de Salta en el que tienen un nivel de ejecución mucho menor (11 concluidos, 16 pendientes). Distinta es la situación del pueblo chorote que pese a estar en una única provincia (Salta) presentan un bajísimo nivel de ejecución (5 relevamientos concluidos, sobre 25 comunidades).
Teniendo en cuenta que la modalidad principal de ejecución del relevamiento territorial es descentralizada por provincia, resulta importante destacar la notoria disparidad entre las mismas, siendo las del norte del país las que concentran la mayor cantidad de comunidades indígenas.
Encabeza el listado la provincia de Salta con 492 comunidades, casi la tercera parte de la totalidad. Entre las cinco jurisdicciones provinciales que encabezan el listado (Salta, Jujuy, Formosa, Chaco y Misiones) reúnen 1158 comunidades, el 68,64% del total.
Estos informes deberían servir de alerta a las autoridades competentes para que cumplan su rol específico en cuanto a completar el relevamiento territorial indígena, ello permitiría determinar la ubicación geográfica de cada comunidad aborigen, delimitar el territorio que ocupan, narrar la historia del uso y ocupación de ese suelo, lo que posibilitaría, una vez cumplido los recados legales, reconocerles la propiedad comunitaria y la etnia, en el cabal sentido que debe dársele a estos conceptos. *
Entre los datos corroborables, el Estado debe controlar, por ejemplo, si se trata de una comunidad constituida o con antecedentes, esto es qué pueblos son o no originarios, debiendo precisarse en qué condiciones se adquiere el derecho a la propiedad comunitaria de las tierras cuya posesión tradicionalmente ocupó otra comunidad que la precedió y que efectivamente mantenía su territorio y cultura anteriores a su posesión actual.
Todo ello dentro del marco legal establecido en las leyes 23.302 y 25.799, a fin de impedir que, bajo el rotulo de legitimidades inexistentes se pretenda excluir a los verdaderos poseedores y propietarios, y facilitará que pueda diferenciarse si se está en presencia de un posible conflicto social, o de la actitud de aprovechadores de los reclamos de pueblos aborígenes.
Usurpaciones y activistas
Si bien el Estado no logra formular las políticas que le ordena la “ley fundamental”, ello no puede servir de pretexto para que intrusos realicen actos de vandalismo, ocupen propiedades, persiguiendo y amedrentando a pobladores y vecinos, impidiéndoles a sus propietarios trabajar y desarrollar las actividades que pacíficamente realizan en las tierras que legítimamente adquirieron, y que se ven envueltos en una escaramuza que ellos no han generado ni buscado.
Sumamente preocupantes son los movimientos que se vienen produciendo en varios puntos de nuestra nación.
Se trata de ocupaciones ilegales de campos y otras usurpaciones a la propiedad privada, a veces violentas, y que, en varios casos, el objetivo se encuentra puesto en fincas con mayor valor inmobiliario.
La persistencia de las irregularidades y abusos que hoy en día se cometen, en varias ocasiones fueron promovidos por activistas carentes de legitimidad, y no tendrían otro propósito que profundizar un conflicto.
Detrás de las usurpaciones hay operaciones organizadas que, en muchos casos, son acompañadas por el Estado en sus distintos niveles y reparticiones o, conducidas por punteros que las impulsan a cometer el delito tipificado en el artículo 181 del Código Penal, que prevé prisión de seis meses a tres años a quien despoje a otro de su propiedad a través de las diferentes modalidades que allí se establecen, normativa extensiva a las personas que lo promuevan o faciliten.
Esta peligrosa metodología en la que se combinan reivindicaciones de inexistentes pueblos originarios sobre territorios que consideran ancestrales, por una parte, con acciones clientelistas a cargo de intendentes e incluso de gobernadores que facilitan esas ocupaciones con fines políticos, a la par de los daños que producen, ocasionan a su vez muy serios problemas jurídicos sobre los datos catastrales.
En la provincia de Salta la usurpación de tierras ha constituido desde hace algún tiempo una violación de los legítimos derechos de propietarios que han visto menoscabado su derecho de propiedad.
Medios legales para reclamar
Los pueblos originarios, que hoy están en su mayoría integrados a la sociedad, trabajando pacíficamente y respetando las leyes, tienen infinidad de medios legales para reclamar por lo que creen que es suyo y, de ser correcto, la autoridad legítimamente constituida deberá ocuparse de reparar el daño.
Nadie puede por ningún motivo ejercer acciones directas por fuera de la Justicia, menos aún ejercer violencia, en cuyo caso, los Estados nacional, provincial y municipal deben garantizar la seguridad y libertad de todos sus habitantes.
Resulta preocupante la inacción frente a las tomas y los ataques de parte de algunos funcionarios, lo que puede ser visto como una deserción en adoptar medidas de protección de la vida e integridad física de las personas y de su patrimonio. Es necesario poner orden en esta importante cuestión. cumpliendo la ley y ejerciendo la autoridad para que no volvamos a caer en un estado de anomia, en el que los ciudadanos no tengan otra alternativa más que la defensa propia de sus derechos. El Gobierno debe actuar con rapidez, firmeza y con total neutralidad.
Además, es imprescindible que el Congreso legisle responsablemente sobre esta delicada cuestión a fin de establecer límites precisos al ejercicio pleno de los derechos consagrados en la “ley fundamental”.
Nuestro país, de acuerdo con la Constitución que nos rige, señala claramente en su artículo 17 que la propiedad privada es inviolable y que en consecuencia es el Estado quien debe garantizar ese derecho. Por su parte el artículo 14 contiene, entre los derechos individuales de que gozan los habitantes, el de usar y disponer de su propiedad, precepto que complementa la norma citada. Los países que han logrado los más elevados índices de desarrollo protegen la propiedad desde sus constituciones y ello se ve seguido del accionar concordante de sus gobiernos.
Si cada uno cumple con su deber y reclama legítimamente y por los cauces jurídicos propios, se habrá dado un paso adelante como sociedad y en pos de la paz, del orden y de la armonía que se necesita para preservar el Estado de derecho.