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La enfermedad que impide trabajar

Miércoles, 02 de febrero de 2022 02:11

Reiteradamente hemos señalado en esta columna la pésima legislación laboral argentina referida a las enfermedades "inculpables" (ajenas al trabajo). Tampoco las originadas en el trabajo, cubiertas por el nefasto sistema de Administradoras de Riesgo de Trabajo (ART), han tenido mejor suerte legislativa. El Estado claramente se ha desentendido de un mandato constitucional ya que el artículo 14 bis dispone que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social...".

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Reiteradamente hemos señalado en esta columna la pésima legislación laboral argentina referida a las enfermedades "inculpables" (ajenas al trabajo). Tampoco las originadas en el trabajo, cubiertas por el nefasto sistema de Administradoras de Riesgo de Trabajo (ART), han tenido mejor suerte legislativa. El Estado claramente se ha desentendido de un mandato constitucional ya que el artículo 14 bis dispone que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social...".

Sin discusión alguna, la enfermedad (especialmente la llamada inculpable) es una contingencia de seguridad social que nuestros gobiernos han puesto arbitrariamente en cabeza de algunos ciudadanos, los empleadores.

Prácticamente en todo el mundo las enfermedades inculpables están cubiertas por la Seguridad Social. Aquí seguimos responsabilizando al empleador por cuestiones que de manera alguna pueden atribuírsele (por ejemplo: fractura al jugar un partido de fútbol o quemadura en el hogar con una olla de agua hirviendo). El anacrónico sistema solo sirve para generar, innecesariamente, la más formidable fuente de conflictos entre empleadores y trabajadores.

Se entiende por enfermedad y accidente inculpable en las relaciones laborales a toda aquella dolencia psicofísica que padezca el trabajador y que le impida la prestación de servicios, pero en la medida en que no sea originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Es requisito para la cobertura que la enfermedad sea incapacitante, pero la incapacidad no está definida en la LCT. Sin embargo, en su artículo 208 la LCT establece que es la que "impide la prestación del servicio". Esto significa que para que la enfermedad o el accidente adquiera relevancia jurídica laboral debe impedir trabajar. Esto es, no cualquier enfermedad está incluida: solo la que imposibilita prestar las tareas habituales. Remarcamos la referencia a "tareas habituales" ya que el empleador no podría, motu proprio, obligar a que el trabajador realice tareas distintas a las normales. Ahora bien, hay situaciones en las que se presentan dudas y veremos a continuación.

Enfermedad crónica

En principio no debería considerarse la enfermedad crónica como aquella que imposibilite la prestación de tareas. Pero hay infinidad de situaciones, con distintas soluciones. Definimos a la enfermedad crónica como toda aquella que tiene una larga duración y una progresión generalmente lenta. Pero esta definición engloba situaciones que van desde la urticaria al cáncer. Si consideráramos automáticamente la enfermedad crónica como enfermedad inculpable, le cerraríamos el acceso al trabajo a infinidad de trabajadores. Normalmente las enfermedades crónicas existentes al comenzar a trabajar no generarán situaciones de "enfermedad inculpable", ya que deberían haber sido tenidas en cuenta al momento de la contratación (casos leves de asma, diabetes, etc.). Si la enfermedad crónica se contrae durante el trabajo puede ocurrir que inicialmente haya manifestaciones agudas que imposibiliten el normal cumplimiento de las tareas. La LCT señala que la recaída (recidiva) de enfermedades crónicas no se considera enfermedad salvo que se manifestara luego de dos años.

Consultas médicas

Otra situación conflictiva es cuando el trabajador justifica una inasistencia presentando certificado de haber asistido a una consulta médica. En nuestra legislación no existen licencias para estas situaciones, y salvo que se trate de una consulta de urgencia en la cual se constata una enfermedad, la mera concurrencia al médico no se considera justificada y podrá dar lugar al descuento de la inasistencia.

Otras situaciones, que por razones de espacio dejamos para una próxima nota, se refieren a las enfermedades leves que no necesariamente impiden trabajar (jaqueca temporaria, un dedo fracturado, tatuajes, golpes en el cuerpo, una cirugía estética menor, etc.). Solo anticipamos que las cirugías estéticas normalmente se consideran como enfermedad cuyos salarios estarán a cargo del empleador. "Cosas veredes Sancho" (frase nunca dicha por Don Quijote).

 

 

 

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